CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11466-2014 Radicación n° 75099 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARIANELLA SANDOVAL BAFFONNI, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite al cual de dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que demandó laboralmente a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos conceptos; que el 31 de julio de 2012 el Juzgado absolvió de todas las pretensiones; recurrió y el Tribunal de Descongestión, en sentencia notificada el 26 de marzo de 2014, confirmó. Señaló que el ad quem «ningún justiprecio le dio a las pruebas aportadas», para demostrar la existencia del contrato laboral, que a pesar de que sus testigos no indicaron la clase de vínculo que tenía con la demandada, relataron la forma como realizó sus actividades de venta, recaudo, promoción de productos, supervisión de almacenes y de la labor realizada por la impulsadora; que inicialmente estuvo vinculada «a comisión más no de exclusividad, tuve la libertad de realizar otras actividades que me permitieron subsistir económicamente».
Adujo que durante esa relación «necesariamente tenía que darle cuenta a través de actas suscritas por mí a la empresa», sin que este hecho lo hubiera tenido en cuenta el Tribunal al resolver su caso; que por el contrario solo consideró los testimonios que declararon en su contra. Por auto del 29 de mayo de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues, señaló que las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia que reprocha la actora, el cual confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado, no podrían tildarse de caprichosas o arbitrarias, toda vez que encuentran respaldo en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente, atendiendo, además, la observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en indicar que los juzgadores demandados, al interior del proceso que la desfavoreció, omitieron hacer una valoración integral del acervo probatorio oportunamente arrimado a la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso laboral que culminó sin sacar avante sus pretensiones, en concreto, el reconocimiento de contrato de trabajo con su demandada Textiles Fabricato Tejicondor S.A., y el consecuente pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda inicial.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a darle la razón frente a lo pretendido, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, en particular la testimonial, en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, puntualizó: Como se ha dicho entonces, de las testigos escuchadas no puede evidenciarse la prestación personal del servicio de la demandante en condiciones subordinadas, puesto que no se hace referencia a instrucciones u órdenes del empleador, al uso de herramientas propias del patrono o siquiera al cumplimiento de un horario determinado, quedando este elemento huérfano de prueba que brinde convencimiento a este fallador acerca de su ocurrencia, ya que las declarantes últimamente analizadas saben lo que deponen por mera referencia de la directa interesada en esos dichos.
Debe entonces este ad quem atenerse a lo probado dentro del curso del proceso y asumir la posición ya decantada por el sentenciador de primer instancia, cuando sostiene que no existió contrato laboral entre las partes, al no haberse demostrado de manera fidedigna que concurrieran los elementos propios del mismo, especialmente el elemento subordinación, siendo así, esta Sala debe confirmar lo decidido… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10