Micelio
STP11465-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 100.203 Tutela 1ª instancia MAURICIO SERRANO RUIZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11465-2018 Radicación No.: 100.203 Acta No. 303 Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO SERRANO RUIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (HUILA) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2016-00111, así como la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALDANA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes procesales que enmarcaron la actuación penal con radicación No. 2016-00111, adelantada contra Luis Carlos Rojas Ortiz y Alexander Álvarez Jaimes por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, MAURICIO SERRANO RUIZ solicita que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso definitivo de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913.

Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación constituye vía de hecho, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente, en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo propietario del bien y que no actuó de mala fe. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de junio de 2017 pues, en ella, están consignados los argumentos que sustentaron la decisión de confirmar, en su integridad, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, dentro del proceso penal tramitado bajo el número de radicación 2016-00111. 2.

El apoderado para asuntos penales de la sociedad UNE TELECOMUNICACIONES S.A. -reconocida como víctima dentro del proceso penal censurado- solicitó la desvinculación de su representada de la presente actuación constitucional. Explicó, al respecto, que «como se desprende de la lectura del histórico del rodante». 3. La Fiscalía 16 Local de Aipe solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones constitucionales invocadas por SERRANO RUIZ.

Al respecto, señaló que al interior del proceso penal censurado le fueron garantizados al mencionado actor los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el participó de la actuación a través de apoderado judicial, « agotando las instancias procesales a las que tenía derecho como tercero de buena fe, esto es la audiencia para solicitud de levantamiento de medida y solicitud de entrega del vehículo, donde tuvo la oportunidad de acreditar su calidad de propietario, sin embargo ni para el Juez de primera instancia ni para el superior, fueron suficientes los documentos presentados para demostrar tal calidad.

De igual manera, en sentencia condenatoria, se decretó el comiso del vehículo previa oposición del apoderado del señor MAURICIO SERRANO RUÍZ, decisión que igualmente fue confirmada por el superior». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO SERRANO RUIZ. 2.

En el caso presente asunto, el prenombrado actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso definitivo de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913.

Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación constituye vía de hecho, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente, en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo propietario del bien y no actuó de mala fe. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasado más de un año de la emisión de determinaciones, bajo el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un perjuicio grave.

En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno tendiente a recuperar el bien mueble referido, situación que deslegitima su pretensión. 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que las providencias criticadas por MAURICIO SERRANO RUIZ constituyan vías de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideraron que era procedente decretar el comiso definitivo de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913 pues: (i) se acreditó que fue el vehículo utilizado por los procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron condenados (hurto calificado y agravado), y (ii) aunque el aquí accionante MAURICIO SERRANO RUIZ demostró ser el propietario de dicho bien, no probó haber actuado de buena fe, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al momento de resolver el recurso de apelación presentado por el mencionado actor, indicó: (…) el representante judicial de Mauricio Serrano Ruiz alega que es un tercero de buena fe, para lo cual anexó copia de un contrato de arrendamiento del vehículo suscrito con uno de los procesados, ALEXANDER ÁLVAREZ JAIMES.

La Sala al observar desprevenidamente el documento suscrito entre el señor Mauricio Serrano Ruiz y el procesado, se trata sin lugar a dudas de un negocio jurídico simulado, en razón a que frente a las reglas de la lógica y la experiencia no es de recibo que el dueño de un vehículo de alta gama se desprenda de éste a través de un contrato de arrendamiento sin los requisitos legales, por ejemplo, no se consignó por qué legislación comercial se rige y además, no se estipularon cláusulas de inicio y término del contrato; frente a la destinación del automotor, si podía ser utilizado para instalaciones de redes de comunicación y telefonía de la empresa contratista REDES Y TRANSPORTE DE COMUNICACIONES S.A.S., lo mínimo era que se suscribiera el contrato a través del representante legal de la empresa.

Tampoco se estableció que el arrendatario no podía subarrendar, ni permitir que terceros lo utilicen. De igual forma, no se estableció una cláusula de responsabilidades del arrendatario, mientras el vehículo automotor estaba en poder de ALEXANDER ÁLVAREZ JAIMES, entre otras, por el daño causado al vehículo o con éste a terceros; sobre bienes o personas transportadas en el vehículo automotor durante el tiempo que el rodante esté en poder del arrendatario.

Igualmente, no se dice en el aparente contrato, sobre las infracciones al Código Nacional de Tránsito y Transporte cometidas durante el tiempo que el vehículo automotor estaba en poder de ÁLVAREZ JAIMES. Documento que carece de presentación o autenticación ante notario. Respecto a la presentación personal del mencionado documento, es una circunstancia de sine qua non para establecer si el contrato fue firmado con anterioridad a los hechos materia de delito y no posterior.

Y es que no se puede alegar que al no haberse autenticado el documento se desconozca el principio de autonomía de las partes y la costumbre en este tipo de contratos, para premiar una formalidad que no exige la ley, pero es que no se puede obviar que al no tener nota de presentación no se sabe si el contrato se elabora después de sucedidos los hechos con el fin de burlar a las autoridades.

(…) 37. Expuesto lo anterior, es claro que la interpretación dada por la defensa, respecto a lo establecido en el artículo 82 del C.P.P., es errada cuando avizoró que solo es posible decretar el comiso de un bien, cuando el mismo está en cabeza del penalmente responsable. Puesto que de manera clara se vislumbra de la norma que el comiso también procede sobre los bienes utilizados para cometer el delito como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre él, los terceros de buena fe, tal como sucede en el caso de marras.

Entre otras cosas, porque si bien se ha afirmado que el tercero incidental obró de buena fe, no se acreditó que la misma esté exenta de culpa. Por el contrario, de acuerdo a lo que indica la lógica y las reglas de la experiencia, no es dable a una persona con la experiencia en actividades comerciales de tiempo atrás, como Mauricio Serrano Ruiz, que alquile un vehículo sin prever como se dijo un hurto, y no tenía ningún tipo de póliza de seguro que lo amparara, en este caso o en el de accidente contra terceros.

Además, no es de recibo si dicho vehículo lo utilizaba diariamente para el transporte de mercancía para surtir su negocio comercial, supermercado, lo alquile, cuando es de lógica que en un negocio como el que tiene Serrano Ruiz requiere proveerlo diariamente de productos, como se observa de las facturas de; compra aportadas por el defensor, por lo tanto, no era viable arrendar el vehículo porque este formaba parte de su medio de trabajo día a día. 41.

Acorde con lo dicho, la Sala insiste en que no está acreditado que el comportamiento de Mauricio Serrano Ruiz haya estado exento de culpa, pues, si hubiese obrado con una mínima diligencia, en virtud de la cual, hubiese tomado todas las medidas necesarias desde el punto de vista comercial y legal para ir a firmar un contrato de arrendamiento del vehículo sin prever las consecuencias que podrían resultar, como la que hoy nos ocupa, fácilmente habría podido advertir las múltiples irregularidades que se presentaban con relación al bien objeto de arrendamiento.

Finalmente con todo lo expuesto, sea lo primero indicar que atendiendo al panorama probatorio que obra en el expediente, tales como: informe de investigación de laboratorio - FPJ-13- (fl. 60), certificado de tradición No. 2277 (fl. 78); certificado de tradición No. 1765 (fl. 127) y del formulario de impuestos sobre vehículos del año 2016 (fl. 79, 80), está demostrado que la propiedad del bien objeto de comiso, está en cabeza del señor Mauricio Serrano Ruiz.

Igualmente, es evidente como ya se dijo, que el único documento que podía en cierta manera vislumbrar la buena fe de la actuación del señor Serrano Ruiz, en relación al bien de su propiedad que fue objeto de comiso, por haber sido instrumento importante en la comisión del delito, carece de total credibilidad para la Sala, por ende lo resuelto por el Juez de Instancia estuvo acorde a sus facultades legales, y fue pertinente la declaratoria del comiso definitivo del vehículo de placas CGN - 913.

Esta argumentación, entonces, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para decretar el comiso de los bienes que, como ocurrió en el asunto bajo examen, fueron utilizados como medio para la ejecución de un ilícito.

Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso que ya concluyó y en el que las autoridades judiciales de manera razonable y con suficiente motivación, desestimaron las mismas alegaciones y pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual SERRANO RUIZ pretende que salgan avante. 6.

Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Por ende, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12