Radicado No. 93209 RITA ISABEL ARIZA BARRERA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11465-2017 Radicación n.º 93209 (Acta 238) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por RITA ISABEL ARIZA BARRERA, a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos, en actuación que involucra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el procesado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y las demás partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de la demanda y la documentación adjunta se conoce que: Acude RITA ISABEL ARIZA BARRERA al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, defensa y debido proceso, tras considerarlos lesionado por parte de la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en actuación que involucra a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad.
En sustento, relata la interesada que a su fallecido compañero permanente Carlos Antonio San Juan San Juan le fue reconocida su pensión de jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia, reliquidada mediante Resolución No. 18 de 23 de enero de 1998 en la suma de $666.839 desde el 1 de diciembre de 1997, ordenando el pago de las diferencias pensionales; mediante Resolución 1638 de 8 de mayo de 1998 se dispuso dar cumplimiento a la sentencia de 5 de abril de 1995 por la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordena un pago total de $234.190.000,oo por acreencias laborales que incluyen a San Juan San Juan.
A la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 86 de 4 de febrero de 2011 en cuantía de $1.846.579,60. Señala que dentro del proceso penal que se adelanta contra el ex director de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el presunto delito de peculado por apropiación, la Fiscalía Primera de Estructura de Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 al calificar el mérito del sumario, dispuso, entre otras determinaciones, como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos, afectando entre ellos, la citada Resolución No. 18 de 23 de enero de 1998, proferida por la extinta entidad estatal, en lo referente al fallecido compañero de la accionante Carlos Antonio San Juan San Juan.
Determinación confirmada, en su integridad, por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 7 de noviembre de 2012. Aduce la demandante que, en cumplimiento fue expedida la Resolución No. RDP 27996 de 9 de julio de 2015, ordenando ajustar la mesada pensional al monto devengado con anterioridad al acto administrativo reclamado, es decir, a la establecida en la Resolución No. 24313 de 4 de diciembre de 1974, sustituida provisionalmente por la No. 392 de 30 de marzo de 2010 y de manera definitiva con la número 86 de 4 de febrero de 2011.
Añade que, en razón de lo anterior, la UGPP mediante la Resolución No. RDP003048 de 30 de enero de 2017 dio cumplimiento a las citadas decisiones judiciales, disponiendo además de la suspensión de la referida Resolución No. 1638 de 8 de mayo de 1998 y ajustar el valor de la mesada pensional al monto reconocido antes de la expedición de la misma.
Por ello, contra ese acto administrativo presentó solicitud de revocatoria directa, resuelta en Resolución No. RDP016689 de 24 de abril de 2017, siendo negada. La demandante afinca su inconformidad indicando que con tales medidas judiciales y administrativas menguaron el valor de la mesada pensional que ahora corresponde a $1.781.220,oo, cuya cifra no le alcanza para suplir sus necesidades mínimas, resultándole desproporcionadas la misma, sin que tenga alguna repercusión en su pensión las decisiones que se adopten ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.
Insiste en que están afectadas sus garantías fundamentales, ya que las medidas adoptadas le han generado un perjuicio de carácter irremediable al ver disminuida su mesada pensional. Por consiguiente, solicita que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se disponga el restablecimiento de sus derechos pensionales, dejando sin efectos la Resolución No. RDP016689 de 24 de abril de 2017, así como las medidas cautelares dispuestas en su contra por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela por esta Sala se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, acudieron los siguientes: 1.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP indicó que la resolución que dejó sin efectos los actos administrativos que le reconocían beneficios a la pensionada, no son más que el estricto cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas dentro del proceso penal que se le adelanta al exdirector de esa entidad, sin que pueda deducirse con ello, alguna afectación a las garantías fundamentales que reclama la demandante. 2.
Por su parte, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al unísono con el Fiscal 41 Delegado del Grupo contra el Fraude del Sistema Pensional- antes Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, informó que luego de haber culminado la etapa investigativa, el proceso seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez fue enviado para su juzgamiento, correspondiendo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en donde actualmente se encuentra y en el cual la interesada puede ejercer sus derechos. 3.
Finalmente, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad señaló que RITA ISABEL ARIZA BARRERA en momento alguno ha presentado petición de reconocimiento como tercero incidental dentro la causa. Adujo que el proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta cursa etapa de juzgamiento, sin que se haya definido de fondo, por lo que la accionante no puede considerar lesionados sus derechos fundamentales cuando se ha guardado el debido proceso, sin que pueda por esta senda obtener un pronunciamiento paralelo a las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía instructora, dentro del diligenciamiento, cuya decisión sobre su legalidad será definida al momento emitir la decisión que ponga fin al proceso.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como compromete las decisiones adoptadas por una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del numeral 2° artículo 1° ibídem. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, la memorialista reprocha la Resolución RPD 016689 de 24 de abril de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual le negó la revocatoria directa de la Resolución No. 003048 de 30 de enero de 2017, por medio de la que se dio cumplimiento a la orden de suspensión provisional de actos administrativos de reconocimiento de derechos laborales, impartida por la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito sumarial de una investigación surtida contra un tercero -Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez-.
En primer lugar, es necesario aclarar que la referida resolución no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Cfr. Sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2010-00152-01).
En tales eventos, lo procedente es atacar la determinación que dio lugar al acto administrativo, en el sub judice, la resolución de acusación referida. No obstante, dicho debate no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso penal en el que se originó la medida cautelar que dispuso la suspensión jurídica y económica de los actos administrativos que le reconocían algunas acreencias pensionales, sin que obre prueba alguna indicativa de que RITA ISABEL ARIZA BARRERA haya acudido a la causa penal para el reclamo de sus derechos, cuando bien puede presentar solicitud como tercera afectada, lo cual será definido dentro de su autonomía judicial por el juez natural. 4.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción constitucional ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. 5.
En el asunto bajo examen, la actuación de la que se pretende su revocatoria, esto es, de las medidas cautelares decretada durante la investigación penal seguida contra el ex director de Foncolpuertos se encuentra en trámite, en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, siendo ese el escenario natural, donde la accionante puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc., situación que torna improcedente el amparo al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. 6.
Además de ello, tampoco demostró la accionante la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que llegara a activar de manera transitoria el amparo, toda vez que simplemente se limitó a mencionar su existencia, ante la angustia que esta situación le ha provocado y la disminución de su mesada pensional, siendo el único ingreso económico con el que cuenta para sus subsistencia. En efecto, aunque la reducción de la suma de dinero recibida por la accionante a título de pensión puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad; pues aún cuenta con el ingreso mensual restante, el cual aduce la libelista es de $1.781.220,oo (Cf.
Folio 5 cuaderno Corte), cuyo monto independiente de las obligaciones y acreencias por ella adquiridas, le resulta razonable para su congrua manutención, sin que se aprecie el inminente perjuicio demandado, lo cual aparta cualquier intervención excepcional del juez constitucional en este asunto. 7. Adicional, en este caso, hacerse parte del proceso penal en calidad de tercera interesada y sustentar en ese escenario su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo.
Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado por RITA ISABEL ARIZA BARRERA, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por RITA ISABEL ARIZA BARRERA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12