República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81502 Carlos Awad Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11465-2015 Radicación n° 81502 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS AWAD MARTÍNEZ, a través de apoderada, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, las Fiscalías 14 y 40 Seccionales y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. CARLOS AWAD MARTÍNEZ denunció penalmente a Benjamín García Rodríguez por la comisión del presunto delito de fraude procesal, ante el proceso ejecutivo que éste adelantó en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en un pagaré contentivo de una obligación inexistente. 2. La Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2011, dispuso el restablecimiento del derecho a su favor como víctima, ordenando oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que pusiera a su disposición los dineros que obraren dentro de la actuación civil en beneficio de García Rodríguez, y se abstuviera de hacer pago alguno de tales valores al citado o su apoderado, al tiempo que, condicionó la entrega de los mismos al accionante hasta tanto no existiera un pronunciamiento de fondo ejecutoriado que pusiera fin a la etapa de investigación. 3.
Interpuesto el recurso de apelación por parte del denunciado, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación el 23 de julio de 2014. 4. El diligenciamiento fue reasignado a la Fiscalía 14 Seccional, la cual en proveído del 17 de septiembre de ese mismo año, no accedió a la solicitud que la parte actora elevó para que se le entregan los dineros en cuestión como parte del restablecimiento del derecho en su favor, tras considerar que su homóloga 40 Seccional no incurrió en yerro alguno al condicionarlo a la obtención de los elementos indispensables para la calificación del mérito sumarial. 5.
En virtud de lo anterior, presentó solicitud de control de legalidad en contra de las decisiones adoptadas por el instructor, la cual fue despachada adversamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena mediante auto del 18 de febrero de los cursantes. 6. El accionante acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados por las decisiones de las diferentes autoridades en punto del restablecimiento de su derecho, las cuales en su sentir incurrieron en yerros derivados del “excesivo procesalismo”, pues impidieron que aquel se diera en forma real y efectiva ante el condicionamiento que hicieran.
Por lo anterior, deprecó la tutela de sus derechos y en consecuencia se ordene “…a la FISCALIA 14 SECCIONAL DE CARTAGENA (que conoce hoy el proceso), reconocer el restablecimiento del derecho a favor de mi mandante, en FORMA INMEDIATA y sin condicionamiento alguno.”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena refirió la actuación surtida, consistente en haber conocido y negado, la solicitud de control de legalidad elevada por el demandante sobre la medida de restablecimiento del derecho dispuesta en su favor; decisión que indica, no atenta contra sus derechos fundamentales. 2.
La Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad indicó que la decisión en torno al restablecimiento del derecho del demandante que en su momento adoptó, fue confirmada por su superior jerárquico y además, el control de legalidad impetrado en su contra con posterioridad no prosperó; de manera que la misma no presenta ninguno de los defectos que tornan viable la tutela; máxime, que tampoco se advierten cumplidos los requisitos de subsidiariedad – en contra de aquella la parte actora no interpuso los recursos de ley- e inmediatez.
Con todo, el proceso sigue su curso y dentro del mismo debe impulsarse, solicitarse y proferirse todas las decisiones concernientes a la instrucción. 3. La Fiscalía 14 Seccional manifestó que la negativa que hizo frente a la solicitud del libelista para que se proceda al restablecimiento de su derecho mediante la entrega del título judicial en cuestión, obedeció al imperativo de no desconocer lo dispuesto su momento por las Fiscalías 40 Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal, y además, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito al negar el control de legalidad promovido. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal de Cartagena, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del accionante se contrae al restablecimiento del derecho dispuesto en su favor por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, en tanto la entrega de los dineros que obran dentro del proceso civil adelantado en su contra por el denunciado Benjamín García Rodríguez, quedó condicionada a la calificación del mérito del sumario; decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal. 3.1.
Recuérdese que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
Pues bien, sea lo primero decir que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos con el fin lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.3.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto el demandante CARLOS AWAD MARTÍNEZ, en su condición de parte civil, no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que en este caso no era distinto a la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra del proveído calendado el 2 de septiembre de 2011 que dispuso el restablecimiento del derecho en su favor; herramientas que se ofrecían totalmente idóneas para manifestar su inconformidad y proponer la tesis que infructuosamente ventila a través de la tutela, para así provocar la reconsideración del asunto por parte de la segunda instancia, quien ha de tenerse en cuenta, vio habilitada su competencia ante la alzada promovida por el denunciado Benjamín García Rodríguez. 3.4.
Sin embargo, ninguna razón adujo para haber pretermitido tales medios de defensa judicial, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir y subsanar así su omisión de cara a la interposición de dicho medio de defensa judicial. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para que la autoridad competente abordara de fondo el estudio de los yerros en los cuales a su juicio se había incurrido, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.5.
Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta que tales determinaciones datan, la de primera instancia del 2 de septiembre de 2011 y la de segunda del 23 de julio de 2014, respectivamente; fechas a partir de las cuales se advierte con facilidad el incumplimiento del presupuesto de inmediatez inherente al mecanismo constitucional, ante el prolongado interregno que permitió que transcurriera para acudir al mismo. 4.
Así las cosas, emerge claro que no se satisfizo por parte de la actora dos de esos presupuestos genéricos de procedibilidad, circunstancia que resulta suficiente para denegar por improcedente el amparo invocado. 5. Sin embargo, el actor cuestiona también el auto emitido el 18 de febrero del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena despachó desfavorablemente el control de legalidad que invocara respecto de las referidas providencias de la fiscalía relativas al restablecimiento de su derecho. 5.1.
Frente a ello, habrá de decirse que aunque no ejercitó los recursos de ley contra esa determinación según ya se vio, promovió otro de los medios de defensa judicial que el diligenciamiento le proporciona como lo es precisamente el control de legalidad, a través del cual la controversia en cuestión fue dirimida por la autoridad competente; siendo así que se constituye en un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 5.2.
En otras palabras, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento en donde el accionante, inconforme con las decisiones en punto del restablecimiento de su derecho al no ajustarse totalmente a sus anhelos, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del funcionario natural de la actuación. 5.3.
No resulta posible entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, que es precisamente, el caso del proceso en el cual CARLOS AWAD MARTÍNEZ funge como parte civil, dentro del que deberá continuar haciendo uso de los escenarios, herramientas y oportunidades a su alcance, y elevando las peticiones que a bien tenga, en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por las anteriores razones y según ya se había indicado, se negará por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS AWAD MARTÍNEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11