República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11465-2014 Radicación n° 75360 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO –UNICIENCIAS-, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento Instalado por la Cámara de Comercio de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que el 9 de septiembre de 1999, suscribió con la Corporación de Ciencias Empresariales –Corciencias- un convenio cuyo objeto consistía en la «promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con código de Ingeniería Informática otro código en el Municipio de Monería aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fuese posible y legal llevar a cabo».
Señaló que la cláusula compromisoria estableció que toda controversia o diferencia relativa al contrato o su ejecución o liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirmó que el 19 de abril de 2002, se suscribió una reforma al citado convenio, quedando sujeto su inicio a condición suspensiva, de conformidad con la cláusula octava que estableció, que tendría una duración de 20 años contados a partir de la fecha de obtención de «todos los códigos»; que su cláusula décimo cuarta –compromisoria- estableció, «toda controversia o diferencia entre las partes que suscriben el presente convenio, relativa a su ejecución o liquidación, se resolverá con la intervención de un Tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Montería».
Adujo que Corciencias el 22 de febrero de 2010, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, ante la Cámara de Comercio de Montería, el cual fue instalado; que notificada, invocó como defensa que la reforma del convenio suscrito entre los extremos de la litis en fecha 19 de abril de 2002, no ha nacido a la vida jurídica, puesto que estaba sujeto a la obtención de los «códigos de los programas contemplados en la cláusula primera de dicho (sic) reforma al convenio», estando vigente el convenio suscrito por las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia del incumplimiento del clausulado de la reforma por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia. Indicó que en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones previas de «falta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. (…) vigencia del Compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes en fecha 9 de septiembre de 1999 (…) nulidad en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.».
Explicó que el Tribunal de Arbitramento mediante proveído del 8 de octubre de 2010, rechazó las excepciones; que recurrió en reposición, pero el resultado le fue adverso; que surtido el trámite de ley, la Colegiatura profirió el laudo de 6 de abril de 2011, por medio del cual desestimó las excepciones propuestas, acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la convocada; que hizo uso del recurso de anulación contra el laudo, en el que, entre otras argumentaciones, reiteró la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento «al haber denegado sin marco legal alguno que lo fudamente las excepciones de mérito o de fondo planteadas»; que la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 21 de marzo de 2012, declaró infundado el recurso de anulación. Que interpuso recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, «argumentando la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, la vigencia de los convenios suscritos por CORCIENCIAS y UNICIENCIA y la declaratoria de dejar sin efecto la cláusula octava del convenio suscrito en el año 2002», pero la Sala de Casación Civil lo declaró infundado..
Reiteró que el Tribunal de Arbitramento fundamentó su competencia en la cláusula compromisoria del convenio suscrito en el año 2002, que no se encontraba vigente y en el cual se definió la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer y resolver controversias relativas únicamente a la ejecución y liquidación del convenio. Agregó que el citado Tribunal, al proferir el laudo arbitral, excedió la competencia otorgada y no observó las leyes aplicables al caso, «razones por las cuales el laudo arbitral incurre en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo».
Dijo que la sentencia del Tribunal Superior de Montería incurrió en los mismos defectos, pues a pesar de que UNICIENCIA reiteró los argumentos presentados ante el Tribunal de Arbitramento, respecto a la no vigencia del convenio suscrito en el año 2002, la colegiatura declaró infundado el recurso, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Insistió en que el laudo arbitral y la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Montería «contienen decisiones respecto de las cuales no se había otorgado competencia y se adoptan respecto de un convenio que no se encuentra vigente y que por lo mismo no tenía la virtud de generar obligaciones, derechos y deberes entre las partes».
Afirmó que la decisión de dejar sin efecto la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, incidió en la decisión definitiva del laudo, por cuanto ésta le sirvió de fundamento al Tribunal de Arbitramento, de una parte, para asumir competencia y de otra, «para fundamentar la vigencia y plena eficacia del convenio suscrito en el año 2002».
En consecuencia solicitó que se revoque el laudo arbitral de fecha 6 de abril de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado por la Cámara de Comercio de Montería y la sentencia del 21 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por desconocimiento del principio de inmediatez, al verificar que la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el laudo arbitral dictado el 6 de abril de 2011 y la sentencia del 21 de marzo de 2012, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo, siendo evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -14 de junio de 2014-, transcurrieron más de dos (2) años y dos (2) meses, lapso que supera el término considerado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
LA IMPUGNACIÓN Señala la accionante que no le resulta atribuible el desconocimiento del principio de inmediatez, ya que las decisiones objeto de reproche produjeron efectos que hacen permanente la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas, como que, en la actualidad, se está adelantando el respectivo trámite ejecutivo que ha derivado en el embargo de cuentas corrientes y bienes de esa institución. Adicionalmente, señala el impugnante que el término dispuesto para la interposición de la presente acción constitucional, estuvo determinado por la tardanza en que incurrió la Sala de Casación Civil para desatar el recurso de revisión formulado en contra de la decisión arbitral.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO –UNICIENCIAS- por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que pretende dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 6 de abril de 2011 y la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme fueron detalladas en precedencia. En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El Tribunal de Arbitramento instalado en la Cámara de Comercio de Montería, dirimió la controversia planteada por el accionante el día 6 de abril de 2011. 2. En contra de la anterior determinación se formuló recurso de anulación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2012, y 3.
El 4 de junio de 2014, la demandante formuló la presente solicitud de amparo en contra de las decisiones judiciales reseñadas en los numerales anteriores. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 29 meses después de haberse emitido la última decisión censurada, pues si consideraba que aquellos proveídos eran constitutivos de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Y es que no deviene acertado el argumento desglosado por el impugnante respecto de la aplicación del principio de inmediatez, como presupuesto para declarar improcedente la acción constitucional, pues, recuérdese, para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, endilga a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la tardanza en que incurrió para desatar el recurso de revisión impetrado en contra la decisión adoptada por el Tribunal demandado, siendo que, en el libelo de tutela es la propia parte actora, quien puntualiza que la solicitud de amparo se dirigida a censurar lo decidido tanto por el Tribunal de Arbitramento como por el Tribunal de Montería, lo cual precisó en los siguientes términos: Frente a la interposición de los recursos extraordinarios de anulación y de revisión se precisa que si bien estos tienen como finalidad garantizar el debido proceso mediante la verificación del cumplimiento de las normas procesales, las causales de anulación y de revisión previstas en la ley no comprenden todas las hipótesis de vulneración de las garantías del debido proceso y mucho menos de los derechos fundamentales, por cuanto, no necesariamente todas las irregularidades que comprometen o vulneran los derechos procesales constitucionales tienen la virtud de ser clasificadas como errores de procedimiento o errores procesales, razón por la cual, se considera que en el presente caso los derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitramento instalado por la Cámara de Comercio de Montería que profirió Laudo Arbitral de fecha de 6 de Abril de 2011 y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral – magistrado ponente, al proferir sentencia de fecha 21 de Marzo de 2012, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral mencionado.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, no puede ahora el accionante valerse de la decisión adoptada por la homóloga Sala de Casación Civil, calendada 21 de abril de 2014, para dar superado el cumplimiento del presupuesto de inmediatez al cual se viene haciendo alusión, pues ninguna crítica le ameritó en su momento, razón que por demás tampoco puede ser utilizada para menguar los efectos que se desataron luego de emitidas las decisiones censuradas, como que se encuentra en curso el respetivo trámite ejecutivo.
Se ratificará, entonces, lo decidido por el juez de tutela de primer grado, habida cuenta que, adicionalmente, las decisiones acusadas, incluso, la de revisión emitida por la Sala de Casación Civil, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18