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STP11464-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Radicado Nº 93159 UBEIMAR GIRALDO POSADA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11464-2017 Radicación Nº 93159 Acta 238 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por UBEIMAR GIRALDO POSADA, a través de apoderado, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y extorsión, en actuación que involucró a los sujetos procesales que intervienen en el citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y presentó escrito de acusación contra UBEIMAR GIRALDO POSADA como coautor del delito de extorsión continuado (Arts. 31 y 244 CP), desplazamiento forzado agravado (Arts. 180 y 181 núm. 2º CP) y concierto para delinquir (Art. 340 inc. 2º C.P); sin embargo, antes de formalizarse el llamamiento a juicio, celebró un preacuerdo con el citado ciudadano, consistente en que aceptaba parcialmente los cargos, esto es, los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, a cambio de que se le variara el grado de participación de coautor a cómplice, en consecuencia, se solicitaría al juez de conocimiento la imposición de una pena de prisión de 63 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiéndose continuar el juicio única y exclusivamente por la conducta contra el patrimonio económico. 2.

El 25 de mayo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, improbó la citada negociación, decisión confirmada el siguiente 14 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía y la defensa, al considerar que, el preacuerdo vulneró el principio de legalidad, pues al estar en presencia de unos delitos conexos al de la extorsión, debió aplicarse las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe de manera expresa las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, ordenándose continuar con el respectivo juicio.

3. UBEIMAR GIRALDO POSADA culminado el anterior trámite, promovió contra las referidas autoridades judiciales acción de tutela, al considerar que incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, previamente, dos cooprocesados acusados por los misma situación fáctica y jurídica, habían celebrado idéntico preacuerdo y éste si fue aprobado, incluso se dictó sentencia la cual se encuentra ejecutoriada, además, se afecta su presunción de inocencia y de contera la posibilidad de recibir descuento punitivo por los delitos aceptados, pues se le estaría prejuzgando, al anticiparse su responsabilidad penal respecto del delito que no aceptó. Aunado a lo anterior, la judicatura no podía motu proprio, en un proceso de partes, señalar que existe conexidad en los delitos por los cuales se le acusó, pues dicha facultad está otorgada legalmente a la Fiscalía General de la Nación o en su defecto la defensa.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se revoque la decisión que improbó el preacuerdo, para que en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas procedan a aprobar el preacuerdo en los términos en que fue presentado por las partes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

Al respecto, Tribunal y Juzgado accionado remitieron copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que están no comportan arbitrariedad alguna. Adicionalmente, el despacho judicial precisó que encontrándose en firme la improbación del preacuerdo, por auto de 6 de julio de 2017 se fijó para el 18 de agosto la audiencia de formulación de acusación. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por UBEIMAR GIRALDO POSADA, al estar dirigida contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 14 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 25 de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que improbó el preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía General de la Nación y al cual ya se hizo alusión en párrafos anteriores, ordenando, en consecuencia, continuar con el respectivo trámite ordinario del juicio oral público y contradictorio que se sigue en su contra, al considerar que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues no obstante haberse ya aprobado una negociación en idénticos términos celebrada por dos de los cooprocesados que fueron igualmente imputados y acusados por la misma situación fáctica y jurídica, el suyo fue improbado, amén de que legalmente los facultados para señalar si un delito es conexo con otro es la Fiscalía General de la Nación o en su defecto la defensa.

En este orden, por vía de tutela, el procesado UBEIMAR GIRALDO POSADA solita se invalide la actuación que adelantaron las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, se deje sin efectos las decisiones del 25 de mayo y 14 de junio de 2017 y se proceda a aprobar el ya mencionado preacuerdo, dictándose sentencia en los términos pactados por las partes. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la improbación del preacuerdo al cual ya se hizo referencia, aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado y lo reconoce el accionante, ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ya que hasta ahora se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación, la que se realizará el próximo 18 de agosto de 2017, a la hora de las 4:00 p.m. Es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó las providencias que se cuestionan, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió improbar la negociación ya tantas veces mencionada, al considerar que la misma desconocía garantías fundamentales, en tanto, que al imputarse delitos conexos al de la extorsión el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera expresa prohibió las rebajas de pena que se realizaran con base en los preacuerdos o negociaciones, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.

En efecto, allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso podrá acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por UBEIMAR GIRALDO POSADA, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que se estaba desconociendo su presunción de inocencia, será en el juicio oral público y contradictorio donde podrá dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 10.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que el juez demandado en casos de similares condiciones a las aquí analizadas, ha fallado favorablemente las pretensiones deprecadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por UBEIMAR GIRALDO POSADA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13