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STP11464-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81236. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11464-2015 Radicación No. 81236 Acta No. 296 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 1º de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad y la Sociedad Activos Especiales S.A.S. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 05 de junio de 2009, la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, en las diligencias radicadas bajo el radicado 6485 E.D., dio inicio a la acción de extinción de los bienes que figuraran a nombre de ARMANDO JIMÉNEZ CARO (persona fallecida), entre otros ciudadanos. De igual manera ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de la parte del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395, sobre el cual, a través de la Escritura Pública No. 02591 fechada 18 de octubre de 2005, adquirieron la nuda propiedad Tatiana Restrepo Jiménez, JUAN CAMILO JIMÉNEZ RESTREPO (hijo del ciudadano último referenciado) y Sergio Andrés Jiménez Fernández.

A su vez, se constituyó el usufructo vitalicio a nombre de GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ. Propiedad que fue dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-, que el 08 de junio de esa misma anualidad efectuó la respectiva diligencia de secuestro de la parte correspondiente a JUAN CAMILO JIMÉNEZ RESTREPO. 2.

EL 26 de julio de 2013, al advertirse que no todos los interesados había sido notificados de la decisión referenciada, en aras de garantizar el derecho de defensa, se ordenó librar comunicación a la ciudadana GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, entre otras personas y sociedades. 3. Por reorganización administrativa, el asunto fue asignado a la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, el cual se encuentra pendiente de decretar el periodo probatorio. 4.

Mediante comunicación fechada 1º de junio de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó al “ocupante” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-519395 de Bogotá, “realizar la entrega inmediata, real y material” o de lo contrario “ se procederá al desalojo del mismo”. 5. En vista de lo anterior, GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, alegando que su hijo JUAN CAMILO JIMÉNEZ RESTREPO ni ella habían cometido delito alguno para adquirir el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-519395 de Bogotá, el cual fue adquirido con recursos provenientes de actividades lícitas.

Además, “en el proceso y actos del señor ARMANDO JIMÉNEZ CARO, nada tiene que ver”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., coordinaran sus actividades para suspender de manera transitoria el desalojo y de esta manera se le garantice una vivienda digna “hasta que se profiera una sentencia judicial definitiva”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. El doctor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, Fiscal 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista debido a que sólo empezó a conocer del asunto el 11 de septiembre de 2014 y la actuación se encontraba para decretar el período probatorio, el cual se estaría realizando en un plazo razonable, teniendo en cuenta el cúmulo de procesos asignados a ese Despacho Judicial.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 1º de julio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, decidió negar la acción de tutela, por considerar que la Fiscalía venía actuando conforme a las parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002.

Además, la demandante al estar enterada del trámite de extinción de dominio, contaba con los medios de defensa judicial para controvertir, exponer su desacuerdo, solicitar el restablecimiento de los derechos que aduce vulnerados, sin que pueda el Juez de tutela interferir en el desarrollo de una actuación en curso. Frente a la comunicación remitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la cual solicitó al “ocupante” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395 de Bogotá, su entrega, tampoco advirtió acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, porque dicho requerimiento estaba amparado en las previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que su intención es que se le permitiera “presentar las pruebas que demostraran el origen lícito del inmueble en cuestión que hasta el momento no ha sido posible porque la Fiscalía no ha decretado el periodo probatorio ”, y que no se le despoje de su única vivienda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la señora GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, porque del escrito inicial de tutela y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395, se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: « el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado». 7.

A lo anterior se suma que es la misma profesional del derecho quien representa los intereses del aquí accionante la que se encarga de relacionar las diferentes actuaciones y decisiones que se han adelantado y tomado en el trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 6485 E.D, tanto así que incluso anexó copia del Acta de Secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395 (fl. 14 c. Tribunal). 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, precisa la Sala que como el asunto a que hizo referencia la parte actora, se encuentra en la Fiscalía 33 Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad, para que en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y según su criterio, decida si abre pruebas, considera la Sala que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial con el fin de acreditar la licitud del bien inmueble tantas veces referenciado. 10.

En efecto: en el citado estadio procesal directamente o por medio de un profesional del derecho, GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ puede con los argumentos que pretende hacer en este trámite constitucional, sacar avante sus pretensiones, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1343/2001) al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 12.

Ahora bien, si la parte recurrente considera que la Fiscalía accionada superó los términos establecidos en la ley para decretar “el periodo probatorio”, de igual manera puede acudir ante la autoridad competente y solicitar la Vigilancia Judicial Administrativa o invocar la figura jurídica de la recusación, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 13.

De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.

Finalmente, en cuanto a la petición de entrega al “ocupante” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395 de Bogotá, elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FISCO, tampoco advierte la Sala de qué manera se le esté vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, porque su proceder lo ajustó a las previsiones establecidas en los artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.

Además, la profesional del derecho que representa los intereses de la aquí accionante se abstuvo de allegar a este trámite constitucional elemento de juicio que acredite que allí tiene radicado su domicilio, máxime cuando de la copia del Acta de Secuestro llevada a cabo el 08 de junio de 2009, se advierte que quien atendió la diligencia fue la señora ANA SORAYA JIMÉNEZ CARO y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes asignó como Depositario Provisional del citado bien inmueble a la Inmobiliaria “INMOPACIFICO”.

(fls. 14 a 16 c. Tribunal). 15. A lo anterior se suma que la parte actora tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridad demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por GILMA ALICIA CARO DE JIMÉNEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 16.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria 8 16