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STP11464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11464-2014 Radicación n° 75236 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante DEISY VIRGINIA SALAMANCA SIERRA, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 99 Seccional, trámite al que se dispuso la vinculación del señor Carlos Francisco Ibarra y el Centro de Servicios Judiciales.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Relata la señora DEISY VIRGINIA SALAMANCA SIERRA, que el día 22 de agosto de 2012 se le realizó el traspaso del vehículo de placas RMZ 364 el cual fue adquirido por su esposo desde el 20 de julio del mismo año, para lo cual se le expidió la licencia de tránsito No. 10004068705.

Argumenta que de acuerdo documento de revisión técnica de la SIJIN de fecha 5 de junio de 2012, así como del certificado de tradición del 30 de julio del mismo año dicho vehículo no registraba ninguna clase de gravamen; sin embargo, fue informada con posterioridad que en contra de este pesaba una orden de retención emanada de la Fiscalía 99 Seccional, quien refiere de la existencia de una investigación penal por el delito de estafa, motivo por el cual decidió a motu proprio poner a disposición del mencionado ente investigador el aludido rodante, conforme constan (sic) en acta de 9 de septiembre de 2013.

Señala que el día 15 de octubre 2013 solicitó al juez de garantías la entrega provisional del automotor, diligencia que no se realizó por falta de comunicación a la víctima, motivo por el cual en dos ocasiones más solicitó la realización de dicha audiencia la que igualmente no se llevó a cabo por cuanto no se hizo presente la fiscalía. Argumenta que a pesar de ello, la Fiscalía 99 Seccional ya había hecho entrega del vehículo al anterior propietario CARLOS FRANCISCO IBARRA HURTADO, desconociendo sus derechos y garantías fundamentales, pues no le comunicó de tal decisión, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando se trata de una medida que solo podía ser adoptada por un juez de control de garantías.

Por lo anterior, solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la actuación de la fiscalía accionada y, en consecuencia, se ordene la entrega provisional del rodante a su favor por considerarse propietaria legítima del mismo al haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, hasta tanto un juez de control de garantías no disponga lo contrario.

(…) La Fiscal Seccional 99 de Bogotá aduce que con motivo de la resolución No. 001171 de 29 de octubre de 2012, destacó a las fiscalías 89, 99 y 206 delegada ante los Jueces Penales de Circuito para que conocieran de las investigaciones adelantadas por las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de delito masa y fraude procesal, entre otras, cometidos por los establecimientos comerciales conocidos como «compraventas» dedicadas a la comercialización de vehículos automotores.

Precisa que en virtud de la resolución No. 000111 de 12 de febrero de 2013, se ordenó su reubicación en la fiscalía accionada, donde a partir del 4 de marzo del mismo año, inició el conocimiento de 579 indagaciones dentro de las cuales se encontraban 800 relacionadas con establecimientos de compraventas de vehículos. En cuanto al vehículo incautado, comenta que el señor CARLOS FRANCISCO IBARRA HURTADO, presentó denuncia penal desde el 4 de julio de 2012, en contra de la señora ERIKA LUCERO CÁRDENAS PEDRAZA, quien figura como representante legal de OCCICARROS, al considerar que fue víctima de un delito de estafa habida cuenta que entregó en consignación su automotor de placas RMZ 364 para su venta sobre el cual solo recibió el 9% de su valor y que para ello firmó un traspaso abierto del mismo.

Precisa que la orden de inmovilización y entrega del vehículo a su propietario original se realizó en armonía a lo dispuesto por la misma Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 20122000116, quien en una definición de competencia determinó que el competente para ello era la Fiscalía cuando se trata de delitos dolosos, especialmente de que ello se efectuó con objeto de reestablecer los derechos de la (sic) víctimas por cuanto los mismos tienen prevalencia sobre el adquirente de buena fe, amén de la prohibición de enajenación del mismo que se hizo al momento de su entrega.

Argumenta que la denuncia interpuesta es anterior al traspaso realizado a la aquí accionante, es decir, que al mismo le precede la comisión del punible de ESTAFA, o sea, que está afectado por la ilicitud en la causa, escenario que permite afirmar que la fuente ilícita no es generadora de derechos; luego las inscripciones de traspaso posteriores se encuentran cuestionadas civil y penalmente en virtud de la actuación fraudulenta.

Señala que si bien la accionante ha acudido al juez de control de garantías en tres ocasiones, lo cierto es que las diligencias no se ha podido llevar a cabo en dos oportunidades por cuanto esa fiscalía ha debido atender otras audiencias programadas previamente y no se ha tenido en cuenta la programación de ese ente fiscal. Solicita negar por improcedente la presente acción de tutela por considerar que esa fiscalía ha actuado conforme a la normatividad en el ejercicio de sus funciones sin que se aprecie una vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección requerida, pues, en primer lugar, señaló que la determinación de entregar el rodante objeto de controversia –vehículo Mazda de placas RMZ-364- al señor Francisco Ibarra Hurtado, encuentra fundamento en la figura del restablecimiento del derecho que consagra la Ley 906 de 2004 por tratarse de la persona que denunció a la compraventa Occicarros S.A., por el delito de estafa agravada.

En segundo término, para el a-quo no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el derecho invocado corresponde al de propiedad que, en el presente caso, no tendría la connotación de fundamental, pues no está ligado a otra garantía como el mínimo vital, prerrogativa cuya afectación no se encuentra demostrada. Así las cosas, para el Tribunal de primera instancia el actor cuenta con la posibilidad de (i) acudir al proceso que actualmente cursa ante la Fiscalía 99 Seccional y constituirse como tercero de buena fe, (ii) instaurar denuncia penal en virtud del delito por el que considera fue víctima o (iii) solicitar audiencia ante el Juez con Función de Control de Garantías para solicitar la entrega provisional del rodante, con el aditivo de interponer los recursos ordinarios si es que la decisión resulta contraria a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN Se remitió el apoderado especial de la accionante a los argumentos plasmados en el libelo de tutela para fundamentar su inconformidad con lo decidido por el juez de tutela de primer grado, en virtud de lo cual hizo una trascripción literal, pues, en su criterio, no recibió el pronunciamiento que esperaba frente al objeto de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta cómo se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia. T-864/99 ] 4. En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado como quiera que se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, toda vez que de la situación expuesta por el accionante no se logra vislumbrar de qué manera se le están vulnerando, por parte de la Fiscalía accionada, las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra de la representante legal de la firma OCCIAUTOS S.A.S, por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que la decisión de devolución del rodante de placas RZM-364, estuvo orientada a reestablecer el derecho del denunciante, señor Carlos Francisco Ibarra Hurtado.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema penal acusatorio, la decisión judicial relacionada con la limitación de la propiedad, no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, quienes deben someter a control y examen de legalidad la labor del instructor. En consecuencia, si a bien lo tiene la accionante, puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presenta en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar la entrega provisional del vehículo, funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y, ante una eventual negativa, adicionalmente podrá interponer los recursos ordinarios que le ofrece la misma normatividad. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la actora por parte de la Fiscalía accionada, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. Así lo consagra el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, cuando señala que la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Por lo anterior, resulta improcedente la tutela interpuesta por la demandante, como quiera que existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de entregar el rodante objeto de controversia, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desarrollo de los procesos judiciales.

En efecto, no es labor del juez de tutela, entrar a dirimir cuál de los ofendido, por la situación aquí planteada, debe quedarse, provisionalmente, con el automotor, es decir, señalar quién tiene mejor derecho, ya que tal labor corresponde al juez natural, pues si bien se causó un perjuicio como consecuencia del mencionado delito, el mismo no sólo se extiende a la accionante, sino, al parecer, también al denunciante en la investigación que cursa en la Fiscalía demandada.

En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para finalizar y atendiendo que la accionante ha demostrado que de las tres (3) ocasiones en que ha solicitado audiencia preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías para solicitar la entrega del automotor, dos (2) de ellas se han frustrado por causas atribuibles al ente acusador, la Corte prevendrá a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá aquí accionada para que atienda, si aún no lo ha hecho, de manera prioritaria, la próxima audiencia que se genere en relación con la pretensión dilucidada por la demandante Deisy Virginia Salamanca Sierra.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá accionada para que atienda, si aún no lo ha hecho, de manera prioritaria, la próxima solicitud de audiencia preliminar que se genere en relación con la pretensión aquí dilucidada por la demandante Deisy Virginia Salamanca Sierra.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13