República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81471 Jairo Grisales Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11463-2015 Radicación n° 81471 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JAIRO GRISALES LONDOÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración del derecho constitucional a la indexación pensional o mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de enero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sede de apelación, ordenó al Banco Popular S.A. el pago de la pensión de jubilación a favor de JAIRO GRISALES LONDOÑO, a partir del 8 de septiembre de 1999 en cuantía de $236.406 m/cte. mensuales, junto con el incremento anual en la misma cuantía del salario mínimo legal, así como al pago de mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, al tiempo que lo absolvió de las demás pretensiones.
Providencia que no fue casada, en proveído del 28 de septiembre de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Toda vez que dicho emolumento no fue objeto de actualización monetaria, JAIRO GRISALES LONDOÑO interpuso demanda laboral ordinaria a fin de su obtención, la cual correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia del 12 de junio de 2005, declaró próspera la excepción de cosa juzgada. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 2 de diciembre de 2005, la revocó, para en su lugar ordenar al Banco Popular S.A. el pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 16 de julio de 2001. 4. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la entidad bancaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de noviembre de 2006, resolvió casar la sentencia y confirmar el fallo proferido en primera instancia.
5. JAIRO GRISALES LONDOÑO acude a la acción de tutela en procura de protección al derecho constitucional de la indexación pensional o mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, el cual considera lesionado con la negativa de las autoridades a reconocerlo pese a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, según los cuales, tal prerrogativa se predica de todo tipo de pensión causada y puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Situación que además le ha causado un perjuicio irremediable pues la mesada que percibe está depreciada en un 190% y es una persona que con 71 años de edad que ve cada día disminuida su pensión. Por lo anterior solicitó “se deje sin efecto o valor jurídico la sentencia del Tribunal Superior de Manizales –Sala Laboral que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, radicación No. 18865, de fecha 28 de octubre de 2002, que aunque me dio la pensión, no indexó la primera mesada pensional, conforme a los postulados del artículo 48 y 53 Superiores.
En su lugar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que considere prudente su H. Colegiatura, ordene indexar la primera mesada pensional del suscrito JAIRO GRISALES LONDOÑO de las condiciones civiles anotadas en el presente escrito, en la forma establecida en la sentencia de Tutela T-098-2005, desde el 6 de septiembre de 1999, fecha en que fue reconocida mi pensión de jubilación por parte del Banco Popular”[footnoteRef:1] [1: Folio 6 ]
2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. La apoderada judicial del Banco Popular, se opuso a la petición de amparo por cuanto: 1.1. El actor reclama de manera temeraria y por una vía que no corresponde, se deje sin efecto sentencias judiciales que ya cobraron ejecutoria, proferidas en dos juicios laborales en los cuales se les absolvió del pago de la indexación reclamada, derecho de carácter económico que ya fue debatido en las instancias pertinentes. 1.2.
Las decisiones constitucionales que alude el actor, se emitieron luego de las providencias atacadas y no tienen la contundencia para variar su sentido. 1.3. No existe defecto alguno que posibilite la procedencia de la acción constitucional al no haberse presentado vulneración a derecho fundamental. 1.4. Se contraviene el requisito de la inmediatez, puesto que la demanda de tutela se presenta luego de 8 años y 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia de casación inicialmente emitida. 1.5.
De llegarse a avalar la tesis del actor, solicita se ordene autorizar descontar los valores ya cancelados en debida forma, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones así como de los valores afectados por el fenómeno de la prescripción; de igual forma se tenga en cuenta el precedente según el cual la primera mesada pensional deberá liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad[footnoteRef:2] de la acción constitucional. [2: Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.] 4.
Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual el demandante se queja de la negativa a su petición de indexación de su primera mesada pensional en los dos procesos laborales ordinarios que emprendió contra el Banco Popular S.A., al considerar que ello lesiona su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su pensión, sin exponer cual fue el yerro cometido por el sentenciador que habilita la intervención excepcional del juez de tutela. 4.1.
Al respecto, se tiene que frente al primer proceso judicial, del cual ahora depreca el demandante la revocatoria de las decisiones, éste no presentó en su momento contrariedad alguna con la determinación por la cual se le denegaba la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto, de acuerdo con el modelo de liquidación acopiado en ese momento bastaba la actualización del valor percibido como salario en el último año de servicios, como en efecto se dispuso.
Asunto que si bien arribó al conocimiento de la Sala de Casación Laboral no fue por postulación del demandante sino del demandado quien procuraba la absolución total de las pretensiones. Lo cual sirvió, a su turno, para denegar por segunda vez su pedimento de indexación, al verificarse por parte de las autoridades jurisdiccionales la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada que imposibilitaba nuevamente el análisis del asunto. 4.2.
De manera que no resulta ahora admisible, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales intente el actor reabrir un debate que en su momento fue clausurado y en contra del cual no manifestó a través de los recursos procedentes su contrariedad, como si la acción de tutela fuera una mecanismo supletorio o adicional para subsanar su desidia en la actuación. 4.3.
Máxime cuando no enrostró un error manifiesto en las decisiones objeto de ataque que dé lugar a la existencia de un defecto específico de procedibilidad conforme con la jurisprudencia desarrollada por el órgano de cierre en materia constitucional, como quiera que simplemente exigió la actualización del poder adquisitivo de su mesada pensional sin explicar los motivos por los cuales resultaba procedente aún en contra de la postura asumida en su momento por los jueces laborales. 4.4.
En tal virtud, para la Sala, deviene claro que la anterior determinación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, tampoco transgresora de los derechos del postulante. Menos si aparece clara la intensión del libelista de imponer su criterio jurídico al haberle resultado desfavorable parcialmente la determinación que fuese adoptada en la primigenia actuación laboral, cuando simplemente lo avaló en su oportunidad. 5.
Por manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 6.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó en concreto de qué forma se consolidó, simplemente expresó como circunstancias de ello su avanzada edad y depreciación de la mesada pensional, sin indicar en la vida real por qué ello le afecta su diario vivir o lo pone en situación de indefensión, cuando es claro que actualmente percibe una mesada pensional que satisface su subsistencia, punto que no puso en tela de juicio.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIRO GRISALES LONDOÑO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10