República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11463-2014 Radicación n° 75095 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de los demandantes VITAL LIFE LTDA. y los hermanos ALIX ROCÍO y GERMÁN ALBERTO RUÍZ BELLO, frente al fallo proferido el 7 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa e igualdad; trámite al que se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por los actores.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relataron que Jair Francisco Linares Hernández los demandó para obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, señaló el 26 de junio de 2013 a las 10 a.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento; en esa fecha y hora se informó a las partes que “la sentencia sería dictada por escrito”, como en efecto sucedió; que “ante tal equivocado acto procesal”, el 2 de julio siguiente presentó incidente de nulidad y solicitó fijar nueva fecha y hora para dictarla en forma oral; el 10 de septiembre el Juzgado negó la nulidad y concedió el recurso de alzada contra la sentencia; el 1º de octubre de 2013 el a quo no repuso la providencia, que no accedió a la nulidad, y concedió el recurso de apelación. Expusieron que el expediente se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, el Magistrado Sustanciador, por auto de 14 de febrero de 2014, avocó conocimiento y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión que recurrieron y solicitaron que se revocara, se enviara el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, «quien es el competente para conocer del proceso» y resolviera la apelación del auto que negó la nulidad planteada y “subsidiariamente solicitó que previamente se pronuncie sobre dicha apelación”, que el Tribunal ignoró los recursos interpuestos, fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento; que el 27 de marzo de 2014 le puso de presente a la Sala que con la anterior decisión le violaba a los demandados los derechos fundamentales al debido proceso, “puesto que la providencia que avocó conocimiento y corrió traslado para alegar no se encuentra ejecutoriada, al tener recurso contra ella sin desatar”; que sin tener en cuenta los recursos y los escritos presentados, la Sala dictó sentencia confirmó la de primera instancia. Aducen que al estar recurrido el auto que avocó conocimiento del recurso de apelación y que corrió traslado para alegar, por mandato del artículo 120 del C. P. C., aplicable por analogía, el término para alegatos no empezó a correr porque no se decidió la reposición y en consecuencia no pudo fijarse fecha para sentencia y menos proferirse; que aún el Tribunal no se ha pronunciado sobre la nulidad planteada en el Juzgado, cuya decisión fue apelada, ni sobre el recurso.
II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de marzo de 2014, ordenándole que desate los recursos interpuestos. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los peticionarios, aludiendo, básicamente, a la intrascendencia de la irregularidad denunciada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderado judicial de los demandantes, quien sustentó el recurso invocando similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en la lesión que produce en el debido proceso la omisión en que incurrió el Tribunal demandado, independientemente de que los recursos presentados tuvieran o no vocación de prosperidad.
En ese sentido puntualizó que «no era viable que sin estar desatado en el fondo y en segunda instancia el tema de la nulidad, se procediera a correr traslado para presentar alegatos de segunda instancia.»; y al « no estar resuelto el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra el auto que corrió traslado para alegar, este no empezaba a correr sino hasta que se desatara dicho recurso.», para finalizar diciendo que con ello se presenta un verdadero quebranto al ordenamiento procesal, el cual debe ser conjurado a través de este medio judicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la actuación llevada a cabo por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya anulación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, pueda ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, el apoderado judicial de los demandantes censura la omisión del Tribunal demandado de resolver, previo a dictar sentencia de fondo de segunda instancia, (i) la apelación presentada por la parte demandada contra el interlocutorio que negó, en primer grado, la nulidad planteada por falta de atención al principio de oralidad que gobierna los procedimientos laborales; y (ii) el recurso de reposición interpuesto frente al auto que avocó el conocimiento de la actuación en sede de alzada y corrió traslado a las partes para alegar en relación a la impugnación propuesta.
Considera el libelista que tal inadvertencia soslayó las garantías fundamentales de sus representados, al desconocer la necesidad de contar con esos pronunciamientos, antes de proferirse la sentencia de mérito que habría de poner fin al debate, por ello depreca, al mismo tiempo, la anulación de esta última decisión. Al margen de la controversia que podría surgir respecto de si los mencionados recursos debían o no ser resueltos en el instante procesal que indican los demandantes, lo que no ofrece ninguna duda es que la omisión reprochada resulta, en estos momentos, intrascendente para el ejercicio de sus derechos en dicho proceso.
Efectivamente se tiene, que por auto del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó la petición de nulidad que le formulara la parte demandada, y una vez resuelto el recurso de reposición instaurado contra ese proveído, el 1º de octubre siguiente concedió el de apelación presentado en subsidio, disponiendo la remisión de expediente ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, para que no solo desatara dicha alzada, sino también la propuesta frente a la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio anterior.
Una vez asumido el conocimiento por parte de ese cuerpo Colegiado, el 14 de febrero de 2014 ordenó correr traslado a las partes conforme lo estipulado en el artículo 40 de la ley 712 de 2001, providencia que fue atacada mediante recuso horizontal por los accionantes. No obstante, el Tribunal dictó sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2014, sin antes pronunciarse sobre las impugnaciones que se encontraban pendientes, lo que vino hacer el 30 de abril siguiente.
Sin embargo, para la Sala es claro que dicha omisión no alcanza a tener la trascendencia que conduzca a invalidar un proceso cuya sentencia se encuentra en firme. Es cierto que se debe garantizar la protección del debido proceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero también lo es que este no todo error en los procedimientos son constitutivos de causal de nulidad constitucional.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en exigirle a quien alegue una nulidad, la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta sus garantías constitucionales. Es decir, lo obligado de quien plantea la controversia con pretensión nulificante es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado, afecta de manera transcendente sus derechos fundamentales.
En el caso específico, los demandantes no cumplieron con dicha carga procesal. Simplemente se limitaron a señalar el supuesto desconocimiento del trámite legal con argumentos que no pasan de ser una llana afirmación, sin suficiencia para demostrar su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en el fallo de segunda instancia emitido, en cuanto les haya privado de una decisión favorable de contenido por ellos pretendido.
No pueden los demandantes, se les reitera, convertir en sustento único de definición de su queja, el referido a la materialización externa de la irregularidad, como quiera que con ello desconoce de manera flagrante los principios que rigen las nulidades, en especial, el de trascendencia; mucho menos cuando lo extraído de la decisión proferida por el Tribunal accionado el 30 de abril hogaño, es que ninguna de las censuras, cuya resolución los actores echaban de menos, tenían una mínima vocación de prosperidad, al carecer de fundamento legal alguno: (…)Sobre el caso concreto observa el despacho que si bien omitió pronunciamiento sobre las peticiones solicitadas por el apoderado de los demandados, el día 19 de febrero de 2014, y 26 de marzo del mismo año, no le asiste razón a este, por lo que se señala a continuación. De conformidad con el artículo 63 del C.P.C. (…), se puede observar que contra el auto del 14 de febrero de 2014, el cual avocó el conocimiento de segunda instancia del presente proceso, por ser meramente de tramite no es procedente la reposición interpuesta, esto es de conformidad con el artículo en mención. Es por ello que el auto atacado no se repondrá. Con respecto a la solicitud del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad del proceso, se vislumbra (…).
La demanda ordinaria fue radicada el día 4 de febrero de 2011, es por ello que su trámite se rige bajo los apremios de la Ley 712 de 2001, que entró en vigencia el 5 de junio de 2001, y estuvo vigente hasta el 5 de julio de 2011, cuando entró en actividad la ley 1149 de 2011. Lo antes transcrito revela que aun habiéndose resuelto de forma oportuna las mencionadas impugnaciones, ningún beneficio hubiera representado para los intereses de la parte recurrente o para sus garantías fundamentales, como tampoco habría incidido positivamente para los demandados en el fallo de segunda instancia con el cual se puso fin al debate.
Luego, entonces, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 del proveído del Tribunal. PAGE 11