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STP11461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1952 de 2019Ley 734 de 2002

CUI 08001220400020250021901 N.I. 146775 Tutela segunda instancia A/Caribbean Equipment S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11461-2025 Radicación N° 146775 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Caribbean Equipment S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo presentado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario que se adelantó bajo el radicado 08-001-25-02000-2023-00777-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. En 2019, Caribbean Equipment S.A.S. inició demanda ordinaria civil contra Inversiones Prisma Nova S.A., a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública N° 2155, otorgada el 28 de junio de 2011 por la Notaría Quinta de Barranquilla.

El proceso le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (08-001-31-53012-2019-00238-00). Autoridad que el 4 de mayo de 2023 requirió a su homólogo Décimo de la misma ciudad, con el objeto de obtener -a petición de la parte demandante- como prueba, un auto proferido el 27 de junio de 2011 en el marco del proceso civil 2004-00056-00, por medio del cual se resolvía autorizar: [L]a enajenación por escritura pública, y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-106619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de propiedad de la sociedad CARIBEAN EQUPMENT LTDA. EN LIQUIDACIÓN con NIT. 90.100.229. [footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0002Prueba.pdf», p. 2.] En respuesta, fechada el mismo 4 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que dicho auto no existía, puesto que no hacía parte del expediente, e indicó que el aportado por Inversiones Prisma Nova S.A. en la contestación de la demanda, «no proviene de este despacho, por cuanto es un documento falso en su contenido y firma, que no fue proferido legítimamente por este juzgado».[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «0002Prueba.pdf», p. 14.] 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla compulsó copias a la Fiscalía y, paralelamente, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo sucedido, para efectos de ejercer la acción disciplinaria contra los abogados de Inversiones Prisma Nova S.A. 3. El 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio inicio al proceso disciplinario 08-001-25-02000-2023-00777-00 contra los abogados Armando del Valle López, Crispín Darío Hernández, Ciro Alfonso Álvarez Villabona, Fernando Antonio Baca Mejía, Álvaro Rafael Sequedad Ferrer e Isabel Cecilia Martínez García. 4.

El 23 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico terminó de forma anticipada el proceso, indicando que la acción disciplinaria había prescrito «en agosto de 2018, motivo que impedía proseguir con la investigación», pero ordenó compulsar copias contra el abogado Alberto Pérez Mercado, ante la misma Comisión Seccional y la Fiscalía General de la Nación, «al haber sido él la persona que, el 19 de febrero de 2020, presentó como anexo de la contestación de la demanda el mencionado falso auto, compulsa enviada a la Oficina Judicial mediante correo del 6/05/2025».[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «0013RespuestaTutela.pdf», p. 4. ] 5.

El 30 de abril de 2025, Caribbean Equipment S.A.S. presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Afirmó ser víctima del abogado Alberto Pérez Mercado, en el transcurso del proceso civil 08-001-31-53012-2019-00238-00, quien aportó en la contestación de la demanda un auto calificado de « falso » como medio de prueba.

En ese sentido, aseveró que la providencia que dio por terminado el proceso disciplinario por prescripción, seguido contra « Alberto Pérez Mercado », vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Máxime cuando solicitó ser parte del proceso en aras de aportar pruebas. Y, al no ser llamada a integrar el proceso, bajo la figura del « litisconsorcio necesario », sus derechos como víctima fueron quebrantados por la autoridad judicial.

Por lo anterior, pidió al juez constitucional: 1) Se ordene una revisión integral al proceso disciplinario 080012502000-2023-00777-00. 2) Se decrete la vulneración constitucional al Debido Proceso art 29 CN y acceso a la justicia art 229 CN. 3) Se ordene la nulidad de todo lo actuado y se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión de archivo por prescripción del proceso disciplinario radicado bajo el número 080012502000-2023-00777-00. 4) Que se ordene la reapertura del proceso disciplinario, con vinculación formal y plena participación de quien suscribe esta tutela, en calidad de víctima directa. 5) Que se adopten medidas de no repetición, incluyendo directrices claras sobre la obligatoriedad de notificar e incluir a las víctimas en los trámites disciplinarios conforme a la ley y la jurisprudencia vigente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, porque la providencia atacada no incurrió en ningún defecto específico de procedibilidad y el procedimiento disciplinario, en sí mismo, no afectó los derechos fundamentales de la parte actora. El a quo refirió que Caribbean Equipment S.A.S. no fue parte ni interviniente del proceso disciplinario 08-001-25-02000-2023-00777-00.

Aún más, indicó que ni siquiera fue quejoso y, en esa medida, estaba excluido de la participación del procedimiento. De modo que al surtirse la actuación prescindiendo de notificarle las decisiones tomadas en su interior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales alegados por la libelista.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación. Insistió en destacar que el trámite disciplinario menoscabó sus derechos constitucionales, en la medida en que, en « condición de quejosos legítimos, intervinientes, victimas o cualquier otro calificativo », no fue vinculada, notificada, ni se le permitió aportar pruebas, controvertir las presentadas por la defensa de Alberto Pérez Mercado.

Esta omisión, dice la impugnante, deja en evidencia que el procedimiento y la providencia del 23 de enero de 2025, se llevaron a cabo al margen de sus derechos como víctima del disciplinado, por lo que considera que la actuación debe surtirse nuevamente y se le otorgue la calidad de quejoso. Pidió al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Caribbean Equipment S.A.S., luego de considerar que tanto el proceso disciplinario como la providencia que le dio cierre, por prescripción de la acción, no afectaron los derechos fundamentales alegados, debido a que la empresa libelista no fue parte o interviniente en el proceso disciplinario objeto de censura. 4.

Caso concreto. En el caso sub judice, se tiene que en 2019 Caribbean Equipment S.A.S. promovió proceso ordinario civil contra Inversiones Prisma Nova S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de la escritura pública N°2155, otorgada el 28 de junio de 2011 por la Notaría Quinta de Barranquilla. En el marco del proceso 08-001-31-53012-2019-00238-00, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla -a petición de la parte demandante- solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que aportara como medio probatorio un auto que presuntamente había adoptado el 27 de junio de 2011 en el transcurso del proceso civil 2004-00056-00, puesto que Inversiones Prisma Nova S.A. acompañó la contestación de la demanda con aquel documento.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no había proferido dicho auto, por medio del cual, autorizaba la enajenación de un inmueble sujeto al derecho de propiedad de Caribbean Equipment S.A.S., lo que llevó al despacho a afirmar que el aportado por los abogados de Inversiones Prisma Nova S.A. era « falso ».[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: «0002Prueba.pdf», p. 14.] Una vez contrastada la información al interior del proceso ordinario, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla compulsó copias a la Fiscalía y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para efectos de investigar y eventualmente sancionar a los abogados de Inversiones Prisma Nova S.A. Efectuada la queja disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico inició el proceso disciplinario 08-001-25-02000-2023-00777-00 en contra de los abogados Armando del Valle López, Crispín Darío Hernández, Ciro Alfonso Álvarez Villabona, Fernando Antonio Baca Mejía, Álvaro Rafael Sequedad Ferrer e Isabel Cecilia Martínez García. Sin embargo, el 23 de enero de 2025, la autoridad disciplinaria dio termino al proceso de forma anticipada, indicando que la acción disciplinaria había prescrito « en agosto de 2018, motivo que impedía proseguir con la investigación », pero, al mismo tiempo, ordenó compulsar copias contra el abogado Alberto Pérez Mercado, «al haber sido él la persona que, el 19 de febrero de 2020, presentó como anexo de la contestación de la demanda el mencionado falso auto, compulsa enviada a la Oficina Judicial mediante correo del 6/05/2025».

Dicho lo anterior, la Sala estima que el proceso disciplinario llevado a cabo bajo la Ley 1123 de 2007, no afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Caribbean Equipment S.A.S. En efecto, el trámite disciplinario regulado bajo la Ley 1123 de 2007 contempla que sólo son intervinientes en el mismo, el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; asimismo, « el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales » (artículo 65).

Eventualmente, podrá concurrir al proceso quien hubiera actuado como quejoso « para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia » (parágrafo del artículo 66). Condición ultima que, como se desprende de los antecedentes de este caso, no ostentó Caribbean Equipment S.A.S., toda vez que la actuación se inició por la compulsa de copias que la autoridad judicial encontró procedente hacer vez una advirtió la falsedad de un documento expedido a su nombre, es decir, fue presentada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y no por Caribbean Equipment S.A.S. Dicho lo anterior, queda de manifiesto que Caribbean Equipment S.A.S., no debió ser integrado como interviniente en el proceso y que la figura procesal del litisconsorcio necesario, contemplada en el artículo 61 del Código General del Proceso, respecto de la cual la accionante hizo énfasis, no era aplicable al proceso disciplinario adelantado contra los abogados mencionados.

Al tiempo que, sea del caso recordar que, el reconocimiento de la condición de víctima en trámites disciplinarios es excepcional, pues solo procede en casos de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral, que no es el caso. Sobre el particular, en sentencia STP942-2025, reiterada en STP9795-2025, se expuso: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario (CC C-014 de 2004).

En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa.

De acuerdo con el Código General Disciplinario[footnoteRef:5], los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: [5: Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. ] (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 señala que, “sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.

(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ibídem dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la República contra los funcionario a que se refiere el art. 174 de la C.P. “Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.

Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal, conforme al parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

La intervención de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos En la sentencia C-014 de 2004 el máximo órgano constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto, “impedían a las víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria…”.

Al analizar los cargos formulados, la Corte Constitucional expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.

Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.

Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula…” (Destaca la Corte). No obstante lo anterior, abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.

(CC T-265 de 2016 reiterada en CC T-473 de 2017) En ese orden, consideró que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como “verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”. De manera que el proceso disciplinario 08-001-25-02000-2023-00777-00, ni el auto proferido el 23 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, vulneraron los derechos fundamentales de la empresa libelista, porque no fue interviniente dentro del mismo, ni siquiera presentó la queja disciplinaria que le dio sustento al trámite; y, además, tampoco tendría la calidad de víctima, por ende, no estaba habilitada para aportar pruebas, participar en las audiencias ni presentar recursos.

Por otra parte, la Sala resalta que la acción de tutela cuestionó que la actuación disciplinaria culminara por prescripción, pero, precisamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que si bien había prescrito la acción penal respecto a Armando del Valle López, Crispín Darío Hernández, Ciro Alfonso Álvarez Villabona, Fernando Antonio Baca Mejía, Álvaro Rafael Sequedad Ferrer e Isabel Cecilia Martínez García, no ocurría lo mismo con Alberto Pérez Mercado, puesto que fue el encargado de introducir el documento cuestionado al interior del expediente del proceso civil; de modo que, frente a este último, persiste el ejercicio de la acción disciplinaria.

Así las cosas, la Sala concluye que la actuación y la providencia se surtieron de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, no siendo de recibo las razones expresadas por la parte actora, quien alegó que el procedimiento estaba viciado de nulidad comoquiera que era indispensable su vinculación en el proceso disciplinario, como víctima y litisconsorte necesario, razón por la cual el amparo debe negarse.

Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19