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STP11461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81467 Wilton Evelio Londoño García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11461-2015 Radicación n° 81467 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de ese distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES

1. WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en sentencia del 11 de septiembre de 2014, a la pena de 270 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser encontrado responsable de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 18 de marzo del año en curso, en contra del cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de resolución en esta Sala Especializada. 2.

El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por las autoridades que tramitaron el proceso en su contra que derivó en condena, como quiera que en su sentir, no existía prueba que diera cuenta de su responsabilidad, tan solo una llamada anónima en la cual una voz femenina alertó sobre los cultivos ilícitos en la propiedad de su familia. 2.1.

Considera que dicha prueba no es “fiel” en tanto no demuestra que las plantaciones fueran suyas, de paso, indica que las mismas pertenecían a los paramilitares – Autodefensas Unidas de Colombia-, al mando de alias “Memín”, quienes los constreñían para mantenerlas en la finca de sus progenitores. Sin embargo, expone que él no reside allí desde hace más de 30 años, siendo así que se dedicaba a realizar oficios de carpintería y cerrajería en el municipio de Liborina y posteriormente se trasladó a la ciudad de Medellín, donde fue finalmente capturado.

Así, estima que la llamada realizada por una mujer, en la cual se mencionó que los cultivos y elementos encontrados pertenecían a un “Winston” cuando su nombre es WILTON, pudo obedecer a un “falso positivo” por parte de la Fiscalía General de la Nación, en aras de responsabilizar de la conducta punible a un campesino humilde. 2.2. Arguye que esa única prueba es insuficiente para haberlo declarado penalmente responsable en tanto el testimonio de esa mujer no se recibió bajo juramento en audiencia de juicio oral, de manera que ha debido llamarse a declarar a todas las personas que estaban presentes el día en que la finca fue allanada, lo que sin embargo no ocurrió. 2.3.

Afirma entonces que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida y sesgada valoración probatoria, al dar total credibilidad a esa llamada telefónica que, insiste, no es demostrativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable. 3. Con fundamento en lo anterior, considera que en su caso se impone la absolución, por lo cual depreca que se ordene a las autoridades demandadas absolverlo de los cargos y disponer consecuentemente su libertad.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia refirió la actuación surtida por esa célula judicial y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez la inconformidad del actor se circunscribe a la valoración probatoria realizada dentro del proceso y debe tenerse en cuenta que en contra del fallo que dictara, aquél interpuso el recurso de casación, el cual aún no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la condena en su disfavor impuesta en primera y segunda instancia por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; ante los yerros de tipo probatorio que en su criterio se presentaron. 3.1.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les competía dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 46549. 3.2.

Así las cosas, es claro que el proceso penal se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones, como en efecto lo hizo, y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos.

Lo anterior impide la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite de la actuación penal que aún se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues en efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés. Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8