República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11461-2014 Radicación n° 75146 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Alcaldía Municipal del Florencia, en relación a la sentencia proferida el 15 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, invocados por la señora ALEXANDRA CAVIEDES QUESADA en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y el Municipio de Florencia, trámite al que también fue vinculado al señor Juan Pablo Rodríguez Bohórquez y la Secretaría de Salud de esa municipalidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la señora ALEXANDRA CAVIEDES QUESADA, que acciona por vía de tutela en contra de la mencionada entidad, por considerar presuntamente sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones digna, seguridad social, salud”, con fundamento en los siguientes hechos, que se sintetizan así: 1.
Señalo que sostuvo una relación sentimental desde los 14 años con el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ configurándose una unión marital de hecho; que su compañero era servidor público (soldado profesional), pero debido a quebrantos (de salud) fue pensionado como cabo tercero del ejército nacional. 2. Manifiesta que para el año 2009, se enteró que su compañero ingería medicamentos esenciales para personas con VIH, y como consecuencia de lo anterior, en el año 2010 se trasladó con su compañero a la ciudad de Bogotá D.C. con el fin de practicarse la prueba de VIH, arrojando como resultado negativo; previendo lo anterior, la señora ALEXANDRA intenta proteger su salud con la utilización del preservativo (condón) cuando sostenía relaciones sexuales con su pareja, pacto y situación que su compañero no respetó y la sometía a tener relaciones sexuales sin la utilización del preservativo. 3.
Arguye que continúo realizándose la prueba periódicamente para detectar el virus, y que para el mes de mayo del año 2013 le arrojo como positiva la prueba del virus; por lo que inició el tratamiento hasta el mes de marzo 2014, en la entidad prestadora de los servicios de salud IPS SIES SALUD de Florencia, entidad que tiene convenio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.
Indicó, que debido a los problemas de convivencia marital, se separó de su compañero en noviembre del año 2013. 5. Relata que en el mes de marzo de 2014, al acudir a la IPS SIES SALUD le informaron que había sido desvinculada de los servicios de salud del Ejército Nacional. 6. Señala que por lo anterior, el 31 de marzo de 2013, elevó derecho de petición a la décimo segunda brigada del Ejército Nacional, en donde le solicita la reactivación de los servicios de salud para la continuidad del tratamiento.
Recibiendo respuesta del batallón mediante oficio de fecha 8 de abril de los corrientes, comunicando que remitiendo por competencia, la petición al dispensario médico; de igual manera, recibió respuesta del director del dispensario médico – Florencia mediante oficio de fecha 7 de abril donde le informan que remitió la solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar en la ciudad de Bogotá D.C. 7.
Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, y ante la situación que padece se digirió en el mes de junio a la Secretaria de Planeación Municipal de Florencia con el fin de solicitar el censo para obtener la ficha del sisbén, y lograr afiliarse nuevamente a ASMET SALUD EPS; donde me informan que a la dirección de residencia que aportara me harían la debida visita para el censo, lo que a la fecha no se ha dado. 8.
Indicó, que debido a su situación, se acerca a la Secretaria de Salud Departamental del Caquetá, para solicitar la prestación de los servicios de salud, pero no informa que no pueden realizar la gestión hasta tanto no estuviera censada. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene la reactivación de los servicios de salud que le permitan continuar con el tratamiento del VIH que padece.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaria Departamental de Salud de Caquetá solicitó ser absuelta de cualquier orden emitida en este trámite, argumentando que es a las Fuerzas Militares a quien le corresponde prestar los servicios médicos requeridos por la demandante, dada su afiliación, como beneficiaria, del régimen especial de esa institución, pasando esa obligación al Departamento cuando la misma sea debidamente censada en el SISBEN.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció indicando que la accionante no hace parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que impide suministrarle la asistencia médica que pretende. La Alcaldía Municipal de Florencia se opuso a la procedencia del amparo solicitado frente a su actuación, puesto que el día 8 de julio a las 6:20 p.m., luego de varios intentos fallidos, se pudo llevar a cabo el censo de la accionante con el fin de incluirla en la base de datos del SISBEN.
Indicó que practicada esa diligencia, se procedió a su digitalización y envío a la Dirección Nacional de Planeación, para su validación conforme lo indica el Decreto 1192 de 2010 y las Resoluciones 0091 y 2553 de 2011 y 0303 de 2012, como paso previo a la afiliación de la demandante al Régimen Subsidiado de Salud. En ese sentido, tras hacer un detallado recuento del proceso que debe cumplirse antes de recibir los beneficios de dicho sistema y de los programas sociales que ofrece el estado a las personas de escasos recursos, concluyó que se está ante un hecho superado que debe conducir a la negación de la protección deprecada en relación con ese ente territorial.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, considerando la necesidad que existe de que ella continúe disfrutando los servicios médicos y asistenciales que las Fuerzas Armadas le venían proporcionando para la atención oportuna de su patología. Estimó el Tribunal que la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional violó las garantías constitucionales de la actora, al suspenderle de manera abrupta y unilateral el tratamiento que venía recibiendo y negarse a darle continuidad, sin ella encontrarse vinculada al Régimen de Salud Subsidiado.
Por ello le ordenó a esa dependencia reafiliarla y proporcionarle la atención integral que amerite, hasta cuando adquiera su pertenencia a dicho régimen. Así mismo, le ordenó al Municipio de Florencia realizar las gestiones administrativas de rigor para censar a la actora en el SISBEN y permitir su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Alcaldía Municipal de Florencia, pretendiendo se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando haber realizado, el 8 de julio pasado, esto es antes de proferido el fallo, no solo el censo que se echa de menos, sino también la posterior digitalización de la información obtenida en el mismo que arrojó un puntaje de 21.1 en la base de datos del SISBEN, quedando únicamente pendiente que el Departamento Nacional de Planeación valide los datos que habrán de viabilizar la afiliación de la actora al Régimen Subsidiado de Salud.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Municipio de Florencia pretende que se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, tras afirmar que ninguna responsabilidad le es atribuible en los hechos objeto de la demanda, pues para antes de proferirse sentencia de tutela de primera instancia, ya había censado a la accionante y registrado su resultado en la base certificada del SISBEN, como fuera ordenado en dicho fallo, con el fin de que pudiese acceder al régimen subsidiado de salud.
Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que la vinculación del Municipio de Florencia al trámite constitucional, estuvo determinada por la molestia que le había causado a la accionante la omisión del ente territorial de encuestarla y determinar el nivel en que se encuentra dentro del SISBEN, como paso previo a obtener la calidad de beneficiaria del servicio de salud que prestan las Empresas Promotoras de Salud Subsidiada (E.P.S.-S.), de quienes espera recibir la atención que requiere su enfermedad terminal.
Tras encontrar fundada la petición de amparo, con el fin de evitar la consumación de un daño irremediable, el Tribunal de primer grado resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna de la demandante, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle la asistencia médica asistencial que ella requiere para el adecuado manejo del VIH que padece; y al Municipio de Florencia llevar a cabo el censo que permita ubicarla dentro del SISBEN y hacerla beneficiaria del sistema subsidiado de salud, todo ello dentro de los términos perentorios fijados en el fallo.
Y si bien el amparo otorgado no merece reparo alguno al mostrarse acertado debido al daño que representa para las garantías constitucionales de la actora la abrupta interrupción de los servicios médicos que venía recibiendo de manos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por causa de la enfermedad que la aqueja, sin contar con ninguna otra afiliación al sistema general de salud que le concediera la posibilidad de continuar con su tratamiento, no sucede lo mismo con la orden dirigida a la Alcaldía Municipal de Florencia. En efecto, omito el juez Colegiado de primera instancia tener en cuenta que para la fecha en que profirió dicho mandato, ya ese municipio había acreditado que desde el 8 de julio de 2014 la actora se encontraba censada, con una calificación de 21.1 dentro del SISBEN, información que, en esa misma fecha, logró digitalizarla en la respectiva base de datos del Departamento de Planeación Nacional –DPN- para su correspondiente validación por parte de dicho ente.
De este modo, razón le asiste a la impugnante en catalogar como insostenible la orden dirigida al ente territorial que representa, pues desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que ahora se revisa, ya había satisfecho la obligación por cuyo incumplimiento fue vinculado al accionamiento. Así las cosas, al margen de si existió o no negligencia injustificada en el proceder de esa autoridad municipal, lo que se advierte es que la situación que llevó a emitir en su contra la citada orden fue conjurada, configurándose el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que, como consecuencia, hace innecesario impartir mandatos específicos, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente transgresor, la acción se torna improcedente frente a la entidad demandada que ha procedido en ese sentido, por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación endilgada al Municipio de Florencia como lesiva de los derechos fundamentales de la demandante ha sido totalmente conjurada, se dispone revocar la orden proferida en su contra, contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero contenido en la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En todo lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 91 a 101 cuaderno de tutela. � Folios 63 a 70 cuaderno de tutela. PAGE 11