Micelio
STP11460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1708 de 2024Ley 1849 de 2017

CUI: 11001020400020250170300 N.I.: 147190 Tutela primera instancia A/ Marisol Polanco Correa y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11460-2025 Radicación N° 147190 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Marisol Polanco Correa, Sebastián y Gabriela Llanos Polanco,[footnoteRef:1] contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la depositaria provisional Ninfa Flórez Murcia, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado 2019-0003500, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y defensa. [1: La acción de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, autoridad que, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 9 de julio de 2025 «negó por improcedente» el amparo pretendido.

Al ser impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en auto del 15 de julio declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primer grado y ordenó la remisión por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica. Ello tras considerar necesaria la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto allí surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia. ]

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se extrae lo siguiente: 1. Mediante Resolución del 14 de febrero de 2019, la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, toma de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica sobre varios bienes de propiedad de la sociedad Llanos Polanco S. en C., y sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 420-106219 de propiedad de Marisol Polanco Correa, medidas que se materializaron el 9 de abril de 2019. 2.

En la misma resolución la Fiscalía dio apertura a la fase inicial y presentó demanda de extinción del derecho de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 3. Se indica en la demanda que, sobre el referido bien inmueble se constituyó patrimonio de familia inembargable mediante escritura del 22 de junio de 2018, a favor de su propietaria y sus hijos.

Acto registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia el 25 de junio de 2018; sin embargo, sobre el mismo se ordenó medida cautelar de embargo y secuestro, materializada el 4 de abril de 2019. 4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, entre otras determinaciones, resolvió: (…)

SEXTO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de las 2/6 partes de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 420-6827, No. 420-23293, No. 420-23330, No. 420-23331, No. 420-27519 y No. 420-40982, propiedad de la SOCIEDAD LLANOS - POLANCO S. en C.

SÉPTIMO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la mitad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-44976, propiedad de la SOCIEDAD LLANOS - POLANCO S. en C.

OCTAVO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-9113, propiedad de la SOCIEDAD LLANOS - POLANCO S. en C.

NOVENO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con el No. 420-106219 propiedad de MARISOL POLANCO CORREA.

DÉCIMO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la SOCIEDAD LLANOS - POLANCO S. en C. identificada con la matrícula mercantil No. 101642. 5. Al no haberse recurrido dicha decisión, se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6. Indica la parte actora que el 10 de marzo de 2025, la depositaria provisional y la representante de la S.A.E. decretaron unilateralmente la disolución y liquidación de la referida sociedad, aduciendo que la «la sociedad no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, porque no tiene ningún punto a favor para continuar con ello, además que ha presentado pérdidas recurrentes», para lo cual la depositaria provisional presentó cuentas que no corresponden a la realidad.

Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá el 10 de abril siguiente, desconociéndose una decisión judicial que protege los inmuebles de la sociedad. Expone que la disolución y liquidación de la sociedad Llanos Polanco implica la enajenación de todos los bienes de su propiedad. 7. Hace ver que la S.A.E. incluyó en su portafolio de predios en venta el inmueble con matrícula inmobiliaria 420-106219 de propiedad de Marisol Polanco Correa, el cual está afectado a vivienda familiar a favor de los otros dos accionantes Sebastián y Gabriela Llanos Polanco. 8.

A pesar de lo anterior, dicho predio está en proceso de enajenación temprana por parte de la S.A.E., pese a que no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, incluyéndolo en el portafolio de predios para su comercialización con un avalúo de $138.705.000, cuando el avalúo catastral para el año 2025 es de $456.422.000. 9.

Consecuente con lo anotado, solicita: 9.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, defensa y vivienda digna. 9.2. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. revocar la decisión de disolución y liquidación de la sociedad Llanos Planco S. en C. al no configurarse ninguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1708 de 2024 que permitirían la enajenación temprana. 9.3.

Ordenar a la Cámara de Comercio de Florencia cancelar la anotación de disolución y liquidación de la sociedad y se restablezca el certificado de existencia y representación legal a su estado anterior. 9.4. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. excluir el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-106219 de propiedad de Marisol Polanco Correa del portafolio de predios disponibles para la fecha y abstenerse de realizar cualquier otra actuación para la enajenación temprana. 9.5.

Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. abstenerse de tomar cualquier otra medida sobre la sociedad Llanos Polanco S. en C. hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el grado jurisdiccional de consulta. 9.6. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respetar la afectación de vivienda familiar que recae sobre el referido predio, absteniéndose de incluirlo en cualquier proceso de enajenación derivado de la liquidación de la sociedad.

RESPUESTAS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que «el proyecto mediante el cual se resuelve sobre el grado jurisdiccional de consulta, correspondiente al acta de registro N° 012 del 25 de marzo de la anualidad, regresó el día de hoy (22 de julio de 2025) de Sala y se encuentra en trámite de notificaciones.» A la actuación se allegó copia de la providencia del 22 de julio de 2025 que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 2.

La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que a esa cartera ministerial le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente y atender el interés jurídico de la Nación; sin embargo, en el proceso origen de esta acción constitucional no participó, por lo que no le constan los hechos descritos en la demanda y por ello no cuenta con elementos de juicio respecto del desarrollo o avance del expediente judicial ni las gestiones administrativas que realiza la S.A.E. En ese orden, adujo que se atiene al contenido de los informes y pronunciamientos que las autoridades competentes emitan, por ser las llamadas a explicar y justificar el estado procesal y la gestión desarrollada.

Así, solicitó se tenga en cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue accionado en la presente acción de tutela y tampoco intervino en el proceso de extinción de dominio, razón por la que no le consta los hechos alegados y tampoco es el llamado a responder. 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva mencionó las diligencias adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado 2019-00035-00 proveniente de la Fiscalía Veintiuno Especializada de Bogotá, destacando que, el 10 de agosto de 2022 emitió sentencia y, actualmente, se surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.

La Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá indicó que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022 del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, se ordenó a esa entidad, en firme la decisión, levantar las medidas cautelares impuestas sobre la sociedad Llanos Polanco S. en C. Agregó que conforme con el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares ordenadas en dichas actuaciones están vigentes hasta tanto no exista orden judicial que disponga su cancelación y esté en firme.

También señaló que, en virtud de la función catastral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio, no están facultadas para ejercer control de legalidad sobre las órdenes impartidas por las autoridades competentes dentro de los procesos de extinción de dominio, limitándose exclusivamente a su inscripción sin cuestionar su validez, como así lo regula la Circular externa 100-000002 de la Superintendencia de Sociedades.

Dijo que la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, ha actuado dentro del marco jurídico aplicable al presente caso y no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. De modo que, carece de legitimidad para atender las pretensiones de la demanda de tutela, ya que no tiene competencia ni responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a su interposición. En ese orden, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, consecuencialmente, rechazar las pretensiones formuladas en lo que concierte a esa entidad. 5.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.[footnoteRef:2], adujo que en virtud del artículo 90 de la ley 1708 de 2024 o Código de Extinción de Dominio, se dispuso que esa sociedad asumiera la administración de los bienes incautados, con medida de secuestro y/o sentencia de extinción del derecho de dominio, que forman parte del FRISCO y recibidos como producto de medidas cautelares impuestas en procesos de narcotráfico y conexos o de extinción de dominio. [2: Los argumentos se toman de la respuesta que en su momento ofreció la SAE dentro del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, ya que al interior de esta actuación no emitió pronunciamiento alguno.] Mencionó que la SAE no administra directamente la sociedad Llanos Polanco S. en C., pues su función es hacer seguimiento institucional a las actividades relacionadas con su administración y, en virtud de esas funciones, participa como presidente de la Asamblea o Junta de Socios, únicamente en ejercicio de los derechos sociales que se derivan de las acciones, partes o cuotas sociales afectadas con medida cautelar.

En cuanto a que la SAE inició proceso de enajenación temprana respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 420-106219, informó que dicha figura está regulada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, por lo que se procedió a publicar el bien en el portal para la comercialización desde el 27 de noviembre de 2021, pero fue retirado por vencimiento del avalúo, lo cual significa que a la fecha no está en proceso alguno de comercialización o venta.

Sobre la medida de patrimonio de familia respecto del aludido inmueble, sostuvo que las medidas impuestas por la Fiscalía en un proceso de esa naturaleza sobrepasan cualquier medida previa que pretenda la inembargabilidad de los activos vinculados al proceso. Finalmente, acotó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los asuntos atinentes con la enajenación temprana, ya que la vía para atacar un acto administrativo que así lo disponga es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para los fines perseguidos con la acción de tutela, máxime si cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares.

Así, solicitó se niegue la petición de amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de Marisol Polanco Correa, Sebastián y Gabriela Llanos Polanco, al disponer i) la disolución y liquidación de la sociedad Llanos Polanco S. en C. y la consecuente anotación en la Cámara de Comercio de Florencia, e ii) incluir en su portafolio de predios en venta el inmueble con matrícula inmobiliaria 420-106219 de propiedad de Marisol Polanco Correa, pese a la existencia de la sentencia del 10 de agosto de 2022, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en sede de primera instancia, no declaró la extinción del derecho de dominio respecto de la sociedad y el bien aludidos. 4.

Sobre el particular, es pertinente indicar que el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017), facultó al administrador del Frisco[footnoteRef:3], para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., en su calidad de Secretaría Técnica. [3: El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ] La figura consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social.

Cuando la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario.

Esta Corporación ha resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así, en las sentencias de tutela CSJ STP STP16849, reiterada en la STP4539-2019, STP4927-2019, STP5685-2021, STP5607-2022, STP1672-2023, STP11460-2024, entre otras, esta Corporación ha señado: Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

En esos términos, la existencia de una expectativa razonable de no procedencia o continuidad de la acción extintiva se erige como motivo fundamental para la procedencia del amparo y la consecuencia tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se tiene que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva en sentencia del 10 de agosto de 2022 no declaró la extinción del derecho de dominio respecto de la sociedad Llanos Polanco S. en C. y de diversos inmuebles de propiedad de esta, lo mismo que del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-106219 perteneciente a Marisol Polanco Correa.

Acorde con ello, ordenó:

DÉCIMO PRIMERO: En firme el presente fallo, se dispone levantar las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificaos con los folios de matrícula (…) 420-6827, 420-420-23293, 420-23330, 420-23331, 420-27519, 420-40982 y 420-9113, propiedad de la Sociedad LLANOS-POLANCO E.ENS.; sobre el predio N° 420-106219 de propiedad de MARISON POLANCO CORREA; y la SOCIEDAD LLANAOS-POLANCO S. EN C., identificada con la matrícula mercantil N° 101642 de la Cámara de Comercio de Florencia. Por lo tanto, se OFICIARÁ a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio de Florencia-Caquetá, para que proceda a LEVANTAR las medidas cautelares impuesta en este trámite sobre los referidos bienes.

Respecto de dicha determinación, se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues, como se dejó indicado, contra la misma la Fiscalía no interpuso recurso alguno. Sobre el particular, en la respuesta ofrecida por la aludida Corporación, se constata que mediante sentencia del 22 de julio de 2025, se resolvió confirmar el fallo de primer grado, lo cual significa que la intervención del juez de tutela en el asunto bajo estudio se torna innecesaria, ya que, coincidente con lo informado, al quedar zanjado el debate con esta decisión y con ello, obtenido ejecutoria la sentencia consultada -recuérdese que contra esta sentencia no procede recurso adicional-, deberá disponerse el levantamiento de las cautelas sobre los bienes indicados en esta demanda.

Así, solo para claridad en el asunto, es pertinente citar algunos apartes de las consideraciones, que dan cuenta de que los bienes relacionados a nombre de la parte interesada, no fueron objeto de extinción del derecho de dominio. En la sentencia del Tribunal, se dijo: Entonces, descendiendo al estudio de las propiedades antes citadas, se tiene que respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-106219, el certificado de tradición da cuenta que el mismo fue adquirido mediante compra por Marisol Polanco Correa a James Edinson Urrego Carvajal, siendo protocolizada mediante escritura pública 3779 del 23 de diciembre de 2014, es decir, que tal predio no está ni estuvo a nombre de Carlos Arturo Llanos Torres.

En consecuencia, no resulta procedente decretar la extinción de dominio sobre el mismo, pues su titularidad no aparece a nombre de Llanos Torres, siendo improcedente perseguir los bienes de su cónyuge. En punto a las 2/6 partes de los bienes identificadas con los números de matrícula inmobiliaria 420-6827, 420-23293, 420- 23330, 420-23331, 420-27519, 420-40982, el 50% del predio 420-44976 y el 420-9113, se tiene conocimiento que estos fueron aportados por Carlos Arturo Llanos Torres a la Sociedad Llanos Polanco S. en C., mediante escritura pública No. 2701 del 4 de septiembre de 2017 de la Notaría Primera de Florencia – Caquetá, es decir, que los referidos bienes se encuentran en cabeza de la persona jurídica, Sociedad Llanos Polanco S. en C. Por su parte, tal Sociedad Llanos – Polanco S. en C., fue constituida mediante escritura pública No. 2701 del 4 de septiembre de 2017, con la matrícula mercantil No. 101642 del 25 de septiembre de 2017, donde figuran como socios gestores Carlos Arturo Llanos Torres (principal) y Marisol Polanco Correa (suplente), señalándose como socios comanditarios sus hijos Sebastián y Gabriela Llanos Polanco.

Los referidos gestores aportaron el capital de $211.399.000.oo, el cual dividieron en 1.000 cuotas de interés social, correspondiéndole a cada socio comanditario, 500 cuotas a cada uno por valor de $105.699.500. En esa misma escritura pública se aportó a tal sociedad los bienes antes citados en las proporciones indicadas, lo cual fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiente, el día 29 de septiembre de 2017, es decir, que a partir de esta fecha tales bienes son de propiedad de la persona jurídica Sociedad Llanos Polanco S. en C. Entonces, si bien Llanos Torres aparece registrado como socio gestor lo cierto es que no le correspondió ninguna cuota del capital social, pues esta corresponde a sus hijos, siendo que dada su calidad de socio gestor únicamente le correspondería participar en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales, sobre los cuales ya se dispuso su extinción, lo que sin duda no se puede hacer extensivo a los demás socios bajo la causal 11 del artículo 16 del CED. Significa ello, que corresponde a la S.A.E, junto con la depositaria provisional de la sociedad Llanos Polanco S. en C., una vez notificada la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, emprender la actuaciones y trámites a que haya lugar para que se materialice el levantamiento de las anotaciones que involucran sus derechos patrimoniales, entre ellos, la anotación de disolución y liquidación ante la Cámara de Comercio de Florencia. Igualmente, le compete a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender cualquier trámite de enajenación que se hubiese dispuesto respecto del predio con matrícula inmobiliaria 420-106219 de propiedad de Marisol Polanco Correa.

En fin, debe darse pleno acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento en el ordinal «DÉCIMO PRIMERO» de la parte resolutiva de la sentencia, lo que conlleva dejar las cosas en su estado original. Acorde con lo anotado, comoquiera que ya obra una decisión que puso fin al debate al interior del proceso se extinción de dominio que dio origen al presente trámite y solo resta darle cumplimiento a lo ordenado en la respectiva sentencia, la intervención del juez de tutela no se hace necesaria por lo que la petición de amparo se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Marisol Polanco Correa, Sebastián y Gabriela Llanos Polanco.

SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2