Radicación tutela n°. 99978 Jhon Jairo Barraza Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11460-2018 Radicación n°. 99978 Acta 303 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES El accionante JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ indicó que el 8 de agosto de agosto de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo condenó a 301 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Adujo que tal providencia fue confirmada el 28 de julio de 2016, por el Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y el 16 de febrero de 2017, «fue fallado el último recurso ante la Corte Suprema de Justicia»; actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2008, en el centro carcelario de Ibagué. Refirió que el 30 de agosto de 2017, solicitó al Tribunal en cita, la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero se le informó que dicha petición había sido remitida al Juzgado de primera instancia, sin tener conocimiento qué autoridad tiene a cargo el proceso adelantado en su contra.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado enviar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y que el Centro de Servicios de estos últimos despachos judiciales, lo asignara y se le informara el Juzgado al que había correspondido. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia consideró que era procedente el amparo invocado, en razón a que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha no había contestado la solicitud de amparo y el demandante desconocía el trámite impartido al proceso adelantado en su contra, lo que no le permitía presentar solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena.
Como consecuencia, dispuso: Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Barraza Ramírez. Segundo. ORDENAR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo le informe al accionante qué autoridad tiene a cargo el expediente con radicado No. 2009-00007 que conoció en su contra y de no haber remitido la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo haga inmediatamente.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el juez único penal del circuito especializado de Riohacha, quien refirió que el 11 de julio del año en curso, dio respuesta a la demanda de tutela, la cual no fue tenida en consideración, pese a que un servidor de la secretaria del Tribunal confirmó el recibido. Indicó que por el momento no era posible la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, pues se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación instaurado por otro de los procesados, lo cual explicó en la aludida contestación, a la que se remite y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.
En segundo término, se advierte que en el caso objeto de estudio, JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el proceso radicado 2009-00007, adelantado en su contra, entre otros, no había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, pese a que había presentado petición en tal sentido al Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue remitida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha que dicha autoridad conoció del proceso adelantado contra el actor y tres personas más, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. Indicó que el 8 de agosto de 2014, condenó a los procesados a 301 meses de prisión y multa de 809.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Refirió que para efectos de notificaciones, remitió despachos comisorios a los Juzgados de Ibagué y Barranquilla, ciudades en las que se encontraban privados de la libertad el hoy accionante y otro de los procesados, quienes instauraron el recurso de apelación, pero únicamente fue sustentado por BARRAZA RAMÍREZ, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Riohacha.
Afirmó que el 14 de marzo de 2017, recibió la actuación proveniente de la Corporación en cita, con sentencia del 28 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, pero se le conminó «para que se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por RAMÓN AUGUSTO ARRIOJA BERRIO, el cual no fue sustentado por el referido ciudadano», lo que en efecto realizó en auto del 29 de marzo de 2017, en el que declaró desierto el recurso.
Refirió que otro de los procesados instauró acción de tutela contra el aludido Juzgado, la cual fue resuelta en forma favorable y en fallo del 27 de marzo de 2017, se le ordenó notificar la sentencia condenatoria a Fabio Díaz Roqueme y a su defensor. Adujo que en cumplimiento de la orden constitucional, el 31 de marzo siguiente, se notificó la sentencia del 8 de agosto de 2014 al defensor de Díaz Roqueme, profesional que instauró y sustentó el recurso de apelación, mientras que la notificación a dicho condenado se realizó el 10 de julio de 2018, luego de varios requerimientos al director del centro carcelario de Barranquilla.
Por lo anterior, informó que no era procedente remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué como lo pretende el actor, pues está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio Díaz Roqueme. Con tal panorama, considera la Sala que en el presente caso, no es posible acceder a la pretensión del actor relativa a que se ordene la remisión del expediente adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado demandado, se encuentra en trámite el recurso de apelación que instauró y sustentó el defensor de otro de los procesados, cuya notificación de la sentencia del 8 de agosto de 2014, se dio por cumplimiento a un fallo de tutela.
No obstante, considera la Sala que el amparo otorgado por la primera instancia del derecho al debido proceso se debe confirmar, toda vez que el actor presentó una solicitud en el sentido de que se enviara el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado demandado no indicó haberle informado al actor las razones por las cuales no era posible ello, ni el estado del proceso.
Lo anterior, implica que la orden emitida en primera instancia se deba modificar, pues se reitera, no es posible ordenar el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas, pero el actor si tiene derecho a conocer las razones de ello y el estado actual de la actuación. Por lo tanto, la orden quedará del siguiente tenor: Ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le informe a JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ las razones por las cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No. 2009-00007 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el estado actual de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido el 13 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual quedará del siguiente tenor: Ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le informe a JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ las razones por las cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No. 2009-00007 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el estado actual de la actuación. 2°.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 10