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STP11460-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11460-2015 Radicación n° 81313 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LIBARDO FEDERICO VELILLA VILLALBA, respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó el amparo de los derechos de petición y la vida del citado y tuteló el de la salud, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Jefe Seccional de Sanidad y el Director General de Sanidad de la Policía Nacional.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que es suboficial en uso de buen retiro de la Policía Nacional y dada su edad actual -79 años- padece de una serie de patologías que han disminuido su capacidad psicofísica superior al 90%, entre ellas trombosis, problemas renales que obligan a constantes diálisis, situación que ha llevado a la pérdida de la articulación de sus miembros. 2.

El 17 de abril último solicitó a la Jefatura Seccional de Sanidad Sucre el suministro de un colchón denominado anti scare, sin que se hubiese emitido una respuesta al respecto, elemento que estima vital para el restablecimiento de su salud, ya que debe permanece acostado. 3. Señala también el gasto que le genera la compra de paños desechables para adultos, pues requiere de 4 de ellos al día y 120 al mes, situación que disminuye “la adquisición de la canasta familiar, es decir el mínimo vital”. 4.

Acorde con lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada los elementos antes dichos –colchón anti scare y paños desechables-, igualmente se le suministre transporte desde su lugar de residencia hasta donde debe realizar la diálisis durante los días que será necesario.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó unos derechos y amparó otros. Sustentó su decisión con los siguientes argumentos: 1. Recordó que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental y por lo tanto la tutela es el medio judicial idóneo para su protección, máxime si se trata de personas de especial protección, como lo son los adultos mayores. 2.

En punto de las pretensiones del accionante, precisó que si bien es cierto éste padece diversas patologías, también lo es que no logró verificarse un abandono del Estado ni de las instituciones administrativas y políticas para la protección de su salud, mucho menos la amenaza de trasgresión a la misma, toda vez que no se allegó elemento probatorio que así lo demostrara, como era la orden del médico tratante que indicara la gravedad de la enfermedad y los insumos que requiere para su mejoría. 3.

Respecto del derecho de petición adujo que efectivamente se solicitó a la entidad demandada la entrega del colchón anti escaras, pañales tena slip y el traslado para la práctica de la diálisis, la cual fue resuelta cuando ésta les indicó a los familiares del actor la imposibilidad de suministrar dichos elementos, proponiéndoles inclusive que los adquirieran y luego se haría el reembolso correspondiente, haciéndole ver igualmente las dificultades para atender el transporte requerido, de lo cual concluyó que no se había comprometido dicha garantía fundamental. 4.

Acotó que a pesar de no existir la respectiva orden médica que acredite que el demandante requiere de dichos artículos, la Dirección de Sanidad no se negó al suministro, pues según lo adujo no se habían entregado al haberse agotado en el almacén, cuando además los mismos están enlistados en el POS de la Policía, de ahí que aún puede volver a solicitarlos o en últimos costearlos y luego reclamar el reembolso. 5.

Concluyó entonces que por la falta de prueba que indicara la necesidad del suministro de los elementos antes dichos, no era dable conceder el amparo. En punto del traslado, acotó que se había demostrado que al señor Velilla Villalba estaba siendo sometido a un tratamiento con hemodiálisis, razón por la cual ordenó que debía suministrarse el servicio de transporte cada vez que fuera necesario y de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. A pesar de reconocer que tanto el colchón como los pañales están incluidos en el POS., no se han suministrado, costo que ha asumido durante más de cinco años, lo cual le representa una suma mensual de aproximadamente $2.640.000, esto en cuanto a los pañales, situación que obliga a su familia a prestar a los “pagadiarios”, pues el único ingreso es su pensión, que sumado a lo anterior, debe pagar el transporte para la realización de la diálisis, que diariamente son $30.000. 2.

No entiende cómo se le puede solicitar al médico que expida una fórmula que ordene paños desechables, además la institución tiene conocimiento que los necesita. 3. A pesar de la decisión adoptada, de la cual ya fue notificada la entidad, “ninguna ambulancia se ha acercado a recogerme”. 4. Respecto del derecho de petición, precisó que según la jurisprudencia, la respuesta que se otorgue debe dar solución a la problemática planteada y no evasivas como la otorgada por el Jefe de Sanidad. 5.

No se hizo alusión a las lesiones que sufrió cuando cayó de la camilla de la ambulancia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la queja del actor devino del no suministro de pañales desechables, de un colchón especial anti scare, elementos que requiere para mitigar las distintas patologías que lo aquejan, lo mismo que el transporte para el desplazamiento a la ciudad de Sincelejo a fin de realizar la diálisis, pretensión esta que valga resaltar fue atendida por el a quo, motivo por el cual ninguna alusión ha de hacerse al respecto. 4.1.

En punto de los elementos antes dichos, ha de decirse que obra en el expediente copia del escrito en virtud del cual la hija del actor solicitó a la Dirección de Sanidad se dotara de un colchón tipo “anti Scare ” que requiere con urgencia dada la trombosis que padece su progenitor. Al respecto, dijo la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre que tanto el colchón como los paños desechables están incluidos en el POS de la Policía Nacional, pero que no era posible su entrega en atención a que no contaban con existencia en el almacén de suministros, de lo cual informaron de manera personal a los familiares del accionante, proponiéndoles que asumieran ellos la compra y con posterioridad la entidad haría el correspondiente reembolso. 4.2.

Entonces, con claridad queda desvirtuada la vulneración del derecho de petición conforme lo estimó el a quo, pues si bien no obra una respuesta en forma escrita, debe darse crédito a lo manifestado de manera verbal por la entidad. 4.3. Ahora, debe destacarse que en dicho libelo no se deprecó el suministro de los paños desechables, luego no es dable predicar un compromiso de los derechos por el no suministro de los mismos; sin embargo, según se vio, la Dirección de Sanidad, muy seguramente, acorde con las pretensiones de la demanda de tutela, entendió la necesidad de hacer entrega de los mismos y por lo mismo en ningún momento se negó a ello, tan solo hizo ver la imposibilidad de atender el pedimento. 4.4.

Pues bien, acorde con lo anterior no observa la Sala negligencia por parte de la autoridad accionada en cuanto al suministro de los artículos deprecados, menos cuando, según se adujo, están incluidos en el POS de la Policía, al punto que ofreció una alternativa a la familia del petente, la cual no se ofrece del todo impertinente ni imposible de acatar, si en cuenta se tiene que no obra elemento dentro del expediente respecto de la ausencia de recursos para adquirirlos y con posterioridad presentar el correspondiente reembolso, que fueron precisamente los términos de la propuesta, o en últimas volver a presentar la solicitud.

En ese sentido, no se observa compromiso del derecho demandado al estimarse fundadas las razones expuestas por la entidad accionada. 4.5. No obstante lo anterior, en aras de no dejar sin resolver la situación del accionante, resulta conveniente exhortar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, para que agilice los trámites administrativos correspondientes para la consecución de los precitados elementos, y una vez se obtengan proceda a entregarlos al señor Velilla Villalba. 5.

Finalmente, se responde al actor que si bien es cierto el a quo no hizo manifestación alguna en punto del incidente ocurrido al dejarlo caer de la camilla cuando era trasladado en la ambulancia, también lo es que en la demanda se hizo una simple alusión al tema sin exponer argumento relacionado con la causación de lesiones, de manera que una crítica al respecto no amerita una respuesta de fondo.

Además, de haberse generado alguna herida seguramente habría sido tratada en el respectivo centro asistencial 6. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- EXHORTAR a la a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, para que agilice los trámites administrativos correspondientes para la consecución de los elementos solicitados, y una vez los obtenga proceda a entregarlos al señor Libardo Federico Velilla Villalba. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Tribunal PAGE 10