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STP1146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240222301 Número Interno 142835 Tutela Segunda Instancia Fernando Simón Bolívar Erazo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1146-2025 Radicación N.142835 Acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:2] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al « debido proceso de legalidad, protección al derecho al pago de los haberes laborales reconocidos y liquidados en suma de dinero por el empleador, otras decisiones ilegales de los jueces laborales», y los principios contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. [2: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de enero de 2025. ] 2.

Al presente trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja y las partes e intervinientes del proceso radicado con el consecutivo número 15238310500120230017700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja con el propósito de obtener mandamiento de pago por concepto de sueldos y prestaciones sociales reconocidas por la empleadora mediante acto administrativo de 26 de octubre de 2020, con ocasión a su vinculación a la jurisdicción ordinaria durante el período 2003 a 2007.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120230017700, autoridad que, mediante proveído de 10 de noviembre de 2023 negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante. Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 26 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. El promotor aduce la «ilegalidad» de las providencias censuradas, por cuanto la autoridad judicial negó librar el mandamiento de pago del título ejecutivo contenido en el Acto Administrativo – Resolución de 26 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de Administración Judicial de Tunja, pese a que el mismo contenía una obligación clara, expresa y exigible.

El actor adelantó acción de tutela que conoció en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo invocado con la finalidad de dejar sin efecto el auto de 26 de abril de 2024, mediante el cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago solicitado». 4.

Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y por tanto se deje sin efectos los autos de 10 de noviembre de 2023, y 26 de abril de 2024, preferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respectivamente, y en consecuencia, se libre la orden de pago “ con interés de mora conforme descripción en la demanda ejecutiva de 23 de julio de 2023, al Juzgado 1° Laboral de Duitama”.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La primera instancia no accedió a las pretensiones del accionante y al respecto aclaró que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, negó el amparo invocado por el actor que pretendía dejar sin efecto el proveído de 26 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago, tras considerar que la misma era razonable. 6.

Adujo que lo que pretende el demandante, es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso en esta acción constitucional y que los falladores aquí invocados no acogieron. 7. Afirmó además que: «(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.» 8. Mencionó que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advirtió que la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 13 de noviembre de 2024, y quedó con el número T10718700, por tanto, debe esperar el pronunciamiento sobre la selección o no. 9.

Manifestó, que el accionante aún cuenta con los mecanismos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión, por tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por FERNANDO SIMÓN BÓLIVAR ERAZO, quien manifestó que en el presente asunto se ha vulnerado su derecho al debido proceso y que su objetivo es que se ordene corregir la actuación que en su criterio es « arbitraria denunciada y se respalde, ordene y requiera el acogimiento respeto y aplicación de la regla decidida para el caso por la Honorable Corte Constitucional del artículo 100 del CPTSS pertinente procesalmente para la ejecución laboral No. 2023-0177-00 de 23 de julio de 2023 de trámite en el Juzgado 1° Laboral de Duitama».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.

En el presente evento y de acuerdo con la información que reposa en el expediente corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo que señaló la autoridad judicial accionada, sobre las pretensiones de la parte demandante, esto es, que ya existe un pronunciamiento del juez constitucional.

Sobre las diferencias entre temeridad y cosa jugada constitucional 14. La figura de la temeridad, se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 15.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»[footnoteRef:3] (Resalta la Sala). [3: CC T-084/12.] 16. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende de la siguiente manera: « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] 17.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:5] (…) [5: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:6]. [6: CC T-649/11 y T-053/12.] 18. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.

Punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Análisis del caso concreto 19.

Para el caso objeto de análisis, FERNANDO SIMÓM BOLÍVAR ERAZO cuestiona el fallo emitido el 26 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la providencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama en la que dispuso: «PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por FERNANDO SIMON BOLIVAR ERAZO en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, por lo antes motivado». 20.

Ahora bien, tal y como lo manifestó la Sala de Casación laboral Homóloga, los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela mediante fallo de 24 de octubre de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó el 13 de noviembre siguiente, quedando con el número T10718700.

De ahí que debe esperar que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no de su acción de tutela. 21. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se allegó a las diligencias el fallo proferido el 24 de octubre de 2024, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04497-01, en el que figuraba como accionante FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y como accionados el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 22.

En aquella oportunidad, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que: «El debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción ordinaria y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo.

De hecho, de lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que, “como quiera que los requisitos necesarios para conformar el título ejecutivo no se cumplen a cabalidad en este asunto, se impone por la Sala la confirmación de la providencia impugnada. En este punto vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valora las pruebas dentro del proceso.

En este sentido es al Juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de la prueba solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.

Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. En tal virtud vale la pena señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado.

Significa lo expuesto, palabras de la Corte Constitucional, que este mecanismo de amparo constitucional, no puede ser utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, ya que en marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos». 23.

Ahora, en el presente trámite, el accionante es FERNANDO SIMÓM BOLÍVAR ERAZO, quien considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y pretende que se dejen sin efectos los autos de 10 de noviembre de 2023, y 26 de abril de 2024, respectivamente, y en consecuencia, se libre la orden de pago “ con interés de mora conforme descripción en la demanda ejecutiva de 23 de julio de 2023, al Juzgado 1° Laboral de Duitama”. 24.

En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela, de manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el que ya fue conocido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera y Quinta- en pretérita oportunidad. 25.

Lo anterior por cuanto el objeto en ambas acciones fue dejar sin efecto el proveído de 26 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, que negó el mandamiento de pago. 26. Así mismo el accionante en las dos demandas es FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y el accionado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, alegando igualmente la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 27.

Bajo este escenario se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado ya emitió decisión, en la que confirmó la providencia de tutela de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el actor, a través del cual pretendía dejar sin efecto el proveído de 26 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago, tras considerar que la misma era razonable. 28.

Por consiguiente, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 29. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 30.

Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, sino el desconocimiento de las normas jurídicas. 31. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 13