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STP1146-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Tutela Primera Instancia Rad. 135127 CUI 11001020400020240003300 LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1146-2024 Radicación n°. 135127 (Acta No.012) Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad, personalidad jurídica, buen nombre, libertad, a la honra». 2.

Del trámite se comunicó al accionado y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, para que rindieran informe en torno al recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del Rad. N°. 05490 61 00500 2019 00040.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante señala en la demanda que está privado de la libertad desde el 20 de junio de 2019, descontando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fijada en 10 años y 8 meses de prisión. 3.1. Dice que el Tribunal Superior de Antioquia vulnera su derecho al debido proceso, porque le correspondió conocer el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en el que se solicitó absolución o, en caso contrario, la rebaja de pena. 3.2.

Frente al trámite de alzada, adujo que el Tribunal al pedir impulso procesal, siempre le da excusas aduciendo que el asunto se encuentra en turno para resolver y que se tiene gran congestión judicial. Aun así, el accionante considera que se encuentran vencidos todos los términos legales para decidir. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.

Mediante auto del 15 de enero de 2024, se realizó requerimiento al accionante para que declarara bajo la gravedad de juramento, la no presentación de otra acción constitucional por los mismos hechos. Empero, pasados los días no se supo si se le notificó al interno. 4.1. Por lo tanto, mediante auto del día 25 siguiente, se le informó al quejoso del trámite y se solicitó verificación de la notificación del requerimiento.

Respuesta que fue allegada por LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, hasta el 29 de enero del presente año. 5. En consecuencia, esa misma fecha esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la corporación accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, indicó que: «Proceso que actualmente se encuentra a Despacho para resolver en orden de reparto, toda vez que, debido a la gran carga laboral generada a raíz no sólo de las apelaciones de autos interlocutorios y sentencias, sino también recursos de queja, decisiones de plano, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de incidentes de desacato, hábeas corpus, entre otros, resulta imposible cumplir con los términos de Ley, al punto de contar en la actualidad con más de 104 sentencias en apelación pendientes de resolver, en donde se da prioridad a las que se encuentran más próximas a prescribir o cuentan con personal privado de la libertad.

Es de anotar, que revisado el correo electrónico que maneja el Despacho, se pudo constatar que el accionante presentó petición el 03 de agosto de 2022, la cual fue resuelta en la misma fecha y remitida para notificación el 04 de agosto de 2022, adicionalmente, el 25 de abril de 2023 nuevamente presenta petición la cual fue resuelta y enviada a notificar el 25 de abril de 2023.

Para este momento se informa que el proceso seguido en contra del señor Mejía Cardoza, se encuentra en turno para estudio del suscrito, como magistrado ponente». 7. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, refirió que le correspondió el trámite de primera instancia, profiriendo sentencia condenatoria en contra de LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, por medio de la cual se condenó a la pena de prisión de 144 meses, por hallarlo responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negándosele a su vez la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. 7.1.

Providencia que fue impugnada por la defensa del procesado, dándose la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquía para su correspondiente decisión el 19 de enero de 2022. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 9.

Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos a la «igualdad, personalidad jurídica, buen nombre, libertad, a la honra», como quiera que a pesar de que el radicado N°. 05490 61 00500 2019 00040, fue enviado al Tribunal accionado el 20 de enero 2022, para resolver respecto de la apelación de sentencia, aun no se ha proferido decisión de fondo.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 11. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 11.1.

A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 11.2.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 11.3.

Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 11.4.

Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.5.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.6.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 11.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto 12. En el caso objeto de análisis debe indicarse que el reproche frente a la ausencia de definición respecto a la decisión de segunda instancia, frente a la apelación interpuesta por el accionante, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin justificación alguna. 13.

Así, verificado el estado del trámite se observa que, según informó el Tribunal de Antioquia, el asunto está en turno para resolver en orden de reparto, ya que por la carga laboral ha resultado imposible cumplir con los términos de Ley, al punto de que el despacho tiene más de 104 sentencias pendientes de resolver, en donde se prioriza a las que están más próximas a prescribir o con personal privado de libertad. 13.1.

En suma, todas las peticiones que el actor ha elevado al ad quem, para solicitar impulso procesal fueron resueltas el 3 de agosto de 2022 y 25 de abril de 2023. De igual forma, tampoco se cuenta con información en el trámite constitucional, con la que se pueda establecer que frente al CUI N°. 05490 61 00500 2019 00040, pueda presentarse una prescripción inminente y el asunto lleva 2 años al despacho para resolver, desde el 20 de enero de 2022. 14.

Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo, además, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de una mora judicial justificada, en tanto el juez de segunda instancia, ha explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido tomar una decisión de fondo. 15.

Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 16. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 17.

Por todo lo anterior, se procederá negar el amparo invocado, no sin antes exhortar a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, para que procure pronunciamiento de fondo lo más pronto posible, respecto al recurso de apelación impetrado por LIBARDO DE JESÚS MEJÍA CARDOZA, en relación con el Rad. 05490 61 00500 2019 00040. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2