CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1146-2014 Radicación N° 71616 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN MAURICIO PRADO GUERRERO, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante proveído de 10 de junio de 2012, acumuló las penas impuestas al ciudadano ELKIN MAURICIO PARRA GUERRERO, por el Juzgados Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 6 de julio de 2011, a través de la cual lo condenó a 216 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y por el Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta el 16 de marzo de 2011, que lo condenó a 24 años de prisión y multa de 3.750 smlmv, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión, fijando la pena acumulada definitiva en 36 años.
El mismo despacho judicial, mediante interlocutorio de 28 de enero de 2013, reconoció al libelista redención de pena por estudio de 4 meses y 8 días. Por su parte, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en proveído de 5 de marzo de 2013, revocó oficiosamente el interlocutorio calendado 28 de enero del mismo año, a través del cual reconoció redención de pena, con fundamento en las prohibiciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es por haber sido condenado por el delito de extorsión. Decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, MAURICIO PARRA GUERRERO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y la dignidad humana que considera vulnerados por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a partir de la decisión que revocó la redención de pena, pues considera que si bien en una de las causas acumuladas está excluida de beneficios judiciales y administrativos por expresa prohibición legal, debe aplicarse a su favor el principio de favorabilidad para que se le conceda la redención de pena, toda vez que la causa sobre la cual se hizo la acumulación no tiene la restricción. En tales condiciones, pretende que en sede de tutela se ordene al Juez de Penas que le conceda la redención de pena a las que tiene derecho.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante contra la decisión con la que se muestra inconforme.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, reiterando en términos generales los mismos argumentos de la demanda e indica que no haber agotado los recursos no puede ser una barrera para que no se protejan los derechos vulnerados cuando debe primar lo sustancial de lo formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especificas de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 5 de marzo de 2013 resolvió revocar la redención de pena por estudio concedida mediante interlocutorio del 28 de enero del mismo año, por expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión frente a la cual no manifestó inconformidad alguno el actor ELKIN MAURICIO PRADO GUERRERO por vía de los recursos legalmente previstos en el ordenamiento procesal penal.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión objeto de censura se profirió el 5 de marzo de 2013 y sólo después de transcurrido más de ocho meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Además, como la actuación penal se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, siempre que contenga nuevos aspectos que varíen la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11