CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81291 Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11459-2015 Radicación n° 81291 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto del fallo proferido el 15 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, resocialización, entre otros, de los personas recluidas en la Estación de Policía y la Unidad de Reacción Inmediata URI de Aguachica, invocados por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio; dentro de la acción de tutela promovida contra esa institución, la Unidad de Servicios Administrativos y Penitenciarios –USPEC-, la Alcaldía, Secretaría de Salud Municipal y Concejo Municipal, el Comandante de la Estación de Policía aludida, los jueces de control de garantías y penales de conocimiento, así como las Fiscalías Seccionales y Locales y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la misma localidad, la Gobernación y Asamblea Departamental del Cesar; y los Ministerios de Justicia y Hacienda y Crédito Público. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal los reseñó en los siguientes términos: “Informa el accionante que a través de sus defensores públicos solicitó información de la situación de los internos en la Estación de Policía de Aguachica, siendo contestada por el capitán Elkin Darío Peñaloza Garaviz, comandante de la citada unidad, manifestándole: 2.1. Que los ciudadanos luego de ser capturados en flagrancia y/o mediante orden judicial por unidades de la Policía Nacional o el cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía CTI, y ser escuchados en las audiencias preliminares, son dejados con medida preventiva de aseguramiento y trasladadas hasta las instalaciones del INPEC, donde por norma indica que deben ser custodiadas y resocializadas, pero estas no son aceptadas. 2.2.
Entre los motivos que expone se encuentran: · Que hay sobrepoblación en sus unidades. · Que las condiciones higiénicas y de salud no son las mejores. · Que deben garantizar la vida digna del personal de internos que se encuentra en ese penal. · Que existe un brote de paperas. 2.3. Señala la respuesta que se trata de un total de 55 personas cuyas condiciones de vida están decayendo ante la exposición al sol, lluvia, y frio, toda vez que duermen a la intemperie, además de que por tratarse su alojamiento de una estación de policía, corren el riesgo de ser víctimas de un ataque de grupos al margen de la ley. 2.4.
Se demostró igualmente que en las instalaciones hay personal que presenta enfermedades contagiosas, VIH y hongos, entre otras, los cuales requieren atención pronta y el INPEC no les cubre con el seguro a EPS, debido a que estos no han sido ingresados a la base de datos, pese a habérsele librado comunicaciones en ese sentido, donde se relaciona el personal anexado con la copia de una orden de un juez de la república donde indica el tipo de medida impuesta.
(..) Por medio de la presente acción, pretende el actor sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados a los internos que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Aguachica…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos de las personas recluidas en la Estación de Policía y URI de Aguachica, únicamente respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las razones se resumen en los siguientes términos: 1. La problemática del hacinamiento carcelario, como situación estructural, no es novedosa en tanto ha sido debatida y ventilada en diversos escenarios y su solución depende de un amplio proceso que no sólo requiere de un empuje económico, sino que implica toda una transformación desde otros ámbitos como la educación, infraestructura y otras alternativas de sanción punitiva; de manera que si bien no puede ser conjurada a través de la acción de tutela, la misma sucede cuando menos propender por garantizar al máximo los derechos de las 55 personas, en este caso, privadas de la libertad y recluidas en la Estación de Policía de Aguachica, en virtud a las medidas de aseguramiento y condenas impuestas por autoridades judiciales. 2.
El espacio en el cual se encuentran aquéllas carece de los requerimientos mínimos para una permanencia prolongada en la forma que debe hacerlo un establecimiento de reclusión, y esa situación claramente, amenaza sus garantías prevalentes como personas vinculadas a una causa penal, lo cual al tratarse de una función legal debidamente asignada corresponde al INPEC, entidad que debe verificar cada caso particular y de acuerdo a las condiciones de cada procesado, asignar un sitio de reclusión de conformidad con su capacidad ocupacional y logística. 3.
En esa medida, ordenó a la Dirección General del INPEC “…que previa obtención de la información sobre las personas que se encuentran privadas de la su libertad en la Estación de Policía y la URI de la ciudad de Aguachica, departamento del Cesar, con medida de aseguramiento vigente, o sentencia condenatoria, proceda a asignarles los establecimientos de reclusión donde aquéllas cumplirán con el mandamiento judicial emitido en su contra, y adelante las gestiones indispensables para que se produzca su traslado efectivo hasta los lugares que se disponga para tal efecto; así mismo deberá informar a cada uno de los despachos judiciales con competencia penal de las diferentes categorías, que ejercen funciones de control de garantías y/o de conocimiento en el Circuito Judicial de esa ciudad, los establecimientos a los cuales podrán remitir sin mayores traumatismos a las personas que en adelante sean judicializadas, y se disponga la privación de su libertad intramural, bien sea por cuenta de medida de aseguramiento o de sentencia condenatoria emitida en su contra, todo lo cual deberá ocurrir dentro del término de 15 días hábiles contados a parir de la notificación del presente fallo”. 4.
No impartió ninguna orden a las demás entidades accionadas y vinculadas, por cuanto: 4.1. No resulta viable a través de la acción de tutela, ordenar el estudio y construcción de un establecimiento penitenciario y carcelario de mayor capacidad en el municipio de Aguachica, como que la misma no procede para emitir órdenes que impliquen compromisos presupuestales de tal envergadura, máxime, que no se puede desconocer lo informado por la USPEC y el Ministerio de Justicia, en el sentido de avanzar en una política nacional de construcción y mejoramiento de los centros reclusorios, lo cual se acompasa con los estudios que la jurisprudencia constitucional ha realizado a la situación de hacinamiento carcelario. 4.2.
Tampoco es procedente la orden que el accionante pretende se le imparta a los jueces de control de garantías y de conocimiento de Aguachica, en el sentido de realizar consultas antes de ordenar el traslado a una cárcel de las personas judicializadas, como que no puede la tutela crear procedimientos o establecer funciones a los empleados y funcionarios judiciales que se encuentran asignadas a otras entidades, máxime, que la remisión en la forma que se viene realizando es la prevista en la ley.
Sin embargo, exhortó a las autoridades para que en lo sucesivo y mientras se solventa la situación denunciada, se abstengan de expedir ordenes temporales o transitorias de encarcelamiento dirigidas hacia la estación de policía de esa ciudad, y en su lugar, adelanten las gestiones ante las autoridades penitenciarias para que se hagan efectivas las detenciones preventivas o condenas que se imponga, hasta tanto el INPEC cumpla con las ordenes emitidas. 4.3.
Respecto a las condiciones de salud de las personas recluidas en la Estación de Policía de Aguachica, se tiene conocimiento que el comandante de la misma gestionó la realización de una brigada de salud, y en la medida que una vez sean puestas a disposición del INPEC este debe garantizarle los servicios respectivos, no surge necesidad de ordenar la realización de una brigada médica en los términos deprecados por el actor. 4.4.
Tampoco accedió a compulsar las copias solicitadas por el demandante, quien bien puede directamente poner en conocimiento de las autoridades competentes las anomalías denunciadas.
3. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC impugnó el fallo, y en sustento de su disenso adujo: 1. Que la problemática de hacinamiento carcelario se debe a la sobrepoblación reclusa que supera sus competencias institucionales, siendo así que su superación compete a todo el Estado, incluidos, los gobiernos regionales y locales, los cuales tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, que les asigna la creación y manutención de cárceles en sus regiones. 2.
Con base en ello, solicitó “proferir órdenes precisas al MUNICIPIO Y GOBERNACION DEL CESAR, para que se lleve a cabo gestiones encaminadas a buscar soluciones a la problemática en las estaciones de policía, toda vez que lo que se requiere son órdenes claras y precisas a los entes territoriales, para que ejerzan su responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones”, para el caso particular, cuidar a los detenidos de la Estación de Policía y la URI del municipio de Aguachica. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la decisión de primera instancia con los argumentos expuestos por el censor, de entrada se advierte que el fallo habrá de ser confirmado, en tanto los planteamientos esbozados no revisten la contundencia para derruir los fundamentos de aquella, aunque desde ya se anuncia que de la información allegada se desprende la necesidad de modificarlo, en el sentido de ampliar la protección dispensada al derecho a la salud de las personas que permanecen recluidas en la Estación de Policía y URI del municipio de Aguachica. 4.
En efecto, la Sala comparte las razones jurídicas consignadas por el a quo, en el sentido que en el asunto sub examine, la vulneración de derechos fundamentales es atribuible al INPEC, el cual ha desconocido los mandatos legales que le asignan la custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad en el marco de una actuación penal. 4.1.
Así lo dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 23 de la Ley 1142 de 2007 y 58 de la Ley 1453 de 2011, que es del siguiente tenor: Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, dispone:
ARTICULO
35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II. 4.2.
Para el caso particular, se acreditó que las personas que permanecen en la Estación de Policía aludida, fueron objeto de medida de aseguramiento por parte de diversas autoridades judiciales, incluso sobre algunas pesa ya sentencia condenatoria, y en ese orden de ideas, es claro que el INPEC debía proceder a su reclusión. 4.3. Sin embargo, ello no ha ocurrido, más aun, esa institución se ha negado a recibirlas y es por ello que las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de personas que por mandato judicial ven restringido su derecho a la libertad, en la medida de sus posibilidades y con las obvias limitaciones físicas que supone mantener a un considerable número de ellas en un espacio no destinado para tal efecto, en aras de no contrariar lo dispuesto por las autoridades judiciales. 4.4.
De allí que no es de recibo el planteamiento y solicitud de la institución impugnante, en el sentido que se ordene al Departamento del Cesar y al Municipio de Aguachica que desplieguen las gestiones a que haya lugar para solucionar la problemática suscitada en la estación de policía, pues resulta evidente que el problema no radica allí como que la sala de reflexión de la misma no constituye en modo alguno el sitio para que personas sujetas a un proceso penal permanezcan detenidas preventivamente y menos, para que algunas purguen ya una sanción. 4.5.
En otras palabras, no se remite a duda que la estadía de esos individuos en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se surtían las audiencias preliminares en cada caso particular y en tanto las autoridades disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así que al ordenarse su restricción, es claro que debían pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, ante la negativa de este, esa situación se prolongó de manera injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales, como que ello supuso que la estación de policía debiera adaptarse, incluso mediante la realización de algunas adecuaciones físicas, como si se tratara de la autoridad legalmente instituida para la reclusión de aquellos, pero claro está, con ausencia de las mínimas condiciones para tal efecto ante la insuficiencia de todo tipo de recursos como que ello no es su competencia. 5.
De ahí que el amparo dispensado, para que el INPEC proceda a asignar a dichas personas los establecimientos de reclusión donde habrán de cumplir con el mandamiento judicial emitido en su contra, ya sea medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, y adelante las gestiones para su traslado efectivo hasta los mismos; deviene más que acertado pues a través del mismo no se busca cosa distinta a que esa entidad cumpla con sus obligaciones legales. 6.
Y es que emerge tan diáfano que el cuidado y custodia de las personas cuya libertad ha sido limitada por autoridades judiciales compete al INPEC, que este mismo lo acepta y ha venido asumiéndolo pese a no haberlas recibido formalmente, al menos de manera parcial, en lo que toca a la alimentación de las personas a cuyo confinamiento se contrae el presente trámite, la cual ha garantizado a través de una empresa prestadora de ese servicio, tal y como puede evidenciarse a folio 183 del expediente. 6.1.
Empero, ha desconocido los demás ámbitos que le corresponde garantizar, entre ellos, el derecho a la salud de esas personas, situación que impone según se dijo en un comienzo, que el amparo concedido haya de extenderse a tal prerrogativa. En efecto, la negativa del INPEC a recibirlas y por ende, a registrarlas dentro del sistema penitenciario y carcelario, conlleva como consecuencia la transgresión de aquel, pues bien es sabido, a esa institución le corresponde garantizar unas óptimas condiciones de salud de la población reclusa a través de CAPRECOM E.P.S., carga que en el caso particular ha debido ser también asumida por la institución policial, mediante la realización de brigadas médicas.
Y si bien no se ha presentado una situación en extremo apremiante, precisamente ante las medidas de salubridad adoptadas por la Policía, de las precarias condiciones de reclusión es apenas lógico esperar que en algún momento se desate, de suerte que la amenaza que se cierne sobre tales individuos, es latente. 6.2. Por tal motivo se adicionará la protección otorgada, en el sentido que deberá el INPEC, mientras que procede a cumplir con la orden impartida consistente en asignar a las personas cuyos derechos fueron tutelados, un establecimiento penitenciario y carcelario para su reclusión, trasladarlas a los mismos, registrarlas e ingresarlas al sistema penitenciario y carcelario; garantizar la atención médica que lleguen a requerir, la cual ha debido asumir desde el momento en que aquellas le fueron puestas a su disposición. 7.
Finalmente, ha de precisarse que el estudio aquí efectuado se concreta a la situación de hacinamiento acaecida en la Estación de Policía y URI del municipio de Aguachica propiciada por la inobservancia del INPEC frente a sus deberes misionales y funcionales, de manera que frente a las críticas que de manera genérica hace el censor a la problemática carcelaria que aqueja al país, estima la Sala pertinente recordar su posición sobre el particular.
En anterior oportunidad se precisó: “5. En vista de lo anterior y conforme lo resaltó el a quo, el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se diera culminación a tan delicada situación. La decisión en comento obviamente no fue ajena a la problemática del hacinamiento carcelario y sobrepoblación de los diferentes establecimientos de reclusión, en donde además resaltó sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos. 6.
En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas. 7.
Con todo, para solventar tan delicada situación, no es pertinente emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el fallo referido, que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, sino que se trata que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás” 8.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar el fallo recurrido, con la modificación expuesta en precedencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de extender la protección otorgada en el sentido que deberá el INPEC, mientras que procede a cumplir con la orden impartida consistente en asignar a las personas cuyos derechos fueron tutelados, un establecimiento penitenciario y carcelario para su reclusión, trasladarlas a los mismos, registrarlas e ingresarlas al sistema penitenciario y carcelario; garantizar la atención médica que lleguen a requerir, la cual ha debido asumir desde el momento en que aquellas le fueron puestas a su disposición. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela Radicado 63752 del 7 de febrero de 2013. � Sentencia T-153 de 1998 PAGE 2