CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11459-2014 Radicación n° 75088 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ORLANDO GIRALDO TABARES, contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Indicó que RAÚL RODIRGUEZ ZAMBRANO lo demandó laboralmente, así como a la sociedad Grupo Logensa Ltda., a Claudia Quiroz Barrera y a Oscar Orlando Tejeda para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, y las indemnizaciones a que hubiere lugar emanadas del contrato de trabajo; el asunto se asignó Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que luego lo remitió al Quinto de Descongestión, el cual dictó sentencia el 30 de junio de 2009, en la que negó lo pedido; inconforme el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado y en su lugar lo declaró como solidariamente responsable «de acuerdo a su responsabilidad societaria», junto a la citada Claudia Quiroz Barrera.
Esgrimió que una vez en firme la sentencia, Rodríguez Zambrano solicitó el adelantamiento del ejecutivo, y por tales motivos el Juzgado Octavo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago, en los términos de la sentencia; que una vez notificado personalmente, el 14 de marzo de 2012, interpuso los recursos de reposición y apelación contra tal determinación, para que se revocara el mandamiento o se aclarara a cuánto ascendía el monto que le era imputable.
Aludió a que, nuevamente por descongestión, el expediente se envió al Juzgado Primero, creado para esos efectos, el cual, el 19 de noviembre de 2013, negó la reposición, pero guardo silencio sobre la concesión de la apelación, aspecto que a su juicio es una clara irregularidad. Continuó con que, pese a dicha omisión, el citado despacho, el 12 de febrero de 2014, declaró no probada las excepciones que formuló, por no estar consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y dispuso continuar adelante con la ejecución; que aunque impugnó tal proveído, también hizo énfasis en que aún no se había resuelto la apelación contra el mandamiento, y que tal omisión era relevante en términos procesales, pero la misma solicitud no fue leída.
Aunque concretó su relato a esos hechos, del expediente se advierte que el Tribunal definió el tema de la caución que fijó el a quo, y luego el 31 de marzo de 2014, confirmar (sic) la providencia que negó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se reconozca la existencia de una vía de hecho por no resolverse el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Se refirió a la actuación que adelantó esa agencia judicial y manifestó que la misma estuvo ceñida a la ley. 2. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que el accionante no elevó dentro del proceso ejecutivo laboral reseñado, ninguna solicitud para que el Juez tramitara la apelación en punto a su reclamo, esto es la adición del auto que guardó silencio frente al recurso de apelación, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no puede reclamar la violación de derecho fundamental alguno. Anotó que en todo caso, al resolverse las excepciones se dirimió la controversia planteada, relativa a la viabilidad del mandato y el monto por el cual debían responder los demandados.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con los que contaba el mismo, quien no presentó solicitud de nulidad de acuerdo con el parágrafo del artículo 140 del CPC.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la actuación que adelantó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral reseñado.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por GIRALDO TABARES se orienta a cuestionar el desarrollo del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandado, en el que se omitió resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que dispuso el mandamiento de pago. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, es importante indicar que el parágrafo del artículo 140 del CPC preceptúa que « las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece » en este sentido, el hoy actor pudo a la luz de este marbete, cuestionar la irregularidad en torno a la falta de resolución del recurso de apelación contra el mandamiento de pago y sin embargo no lo hizo, al punto que, según su dicho, se resolvieron las excepciones y se ordenó continuar adelante con la ejecución. Así las cosas, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el trámite consagrado en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para poner de manifiesto esa situación y con ello evitar que se subsanara la misma, tal y como lo señaló el a quo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de los defectos que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9