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STP11458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 11001220400020250223201 N.I. 146750 Tutela segunda instancia A/ José Abel Gómez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11458-2025 Radicación N° 146750 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por José Abel Gómez Rodríguez, frente al fallo emitido el 17 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de conocimiento, trámite que se extendió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se cuestiona.

LA DEMANDA 1. En contra de José Abel Gómez Rodríguez se adelantó proceso por el delito de homicidio agravado en menor de edad. 2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, lo condenó a la pena de de 400 meses de prisión. Frente a esa decisión no se interpuso recurso de apelación. 2.

Del escrito de tutela, un tanto confuso, puede extraerse que el actor no está conforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra porque, en su parecer, (i) se emitió sin una adecuada valoración probatoria; (ii) se juzgó como autor del delito de homicidio doloso sin ningún sustento en cuanto a que «el victimario incurrió en un homicidio DOLOSO y NO PRETERINTENCIONAL…», pues nunca tuvo la intención de «casuar daño tan grave en vida del joven occiso»;

(iii) del acervo probatorio no deja ver la configuración de la causal de agravación del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación); (iv) se desconoció la edad de la víctima, dada la apariencia de «adulto joven», por lo que no era aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; y, (v) actuó bajo los efectos del alcohol y en medio de una riña para defender a su hijo. 3.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela hizo alusión al de subsidiariedad y la inmediatez. Del primero deprecó se tenga por cumplido, ya que, dado su origen campesino y su baja escolaridad, no tenía los conocimientos para evidenciar los yerros en los que incurrió el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y no contaba con los recursos suficientes para «pagar una buena defensa técnica que hubiese sustentado los recursos ordinarios y extraordinarios…».

En cuanto a la inmediatez, recalcó que presentó acción de revisión, pero fue inadmitida a finales del 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que desde ese momento pasaron solo unos meses en los que estuvo estudiando la viabilidad de la acción de tutela contra la sentencia, por tanto, el tiempo transcurrido resulta racional y proporcional. 4.

Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria a fin de que se modifique la conducta punible como homicidio preterintencional y, consecuente con ello, se redosifique la pena impuesta, no se aplique el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y se elimine la causal de agravante del artículo 104, numeral 7, del Código Penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al no advertirse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, dado que no se agotaron los medios de defensa al interior del proceso penal, pues contra la sentencia de primer grado se omitió interponer el recurso de apelación, el cual constituía el medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos que el accionante invoca, con la posibilidad igualmente de promover el de casación. El accionante dejó vencer la oportunidad de promover los medios de defensa al interior del proceso penal, por lo que la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo a las vías ordinarias.

Frente a la inmediatez, indicó que entre la fecha de emisión de la sentencia condenatoria -11 de diciembre de 2020- y la de interposición de la tutela -5 de junio de 2025- transcurrieron más de 4 años, circunstancia que deja ver la presentación extemporánea de la acción de tutela, sin que se hubiesen aducido razones por las cuales se dejó pasar tanto tiempo para proponer el amparo constitucional.

En ese orden, al no cumplirse los presupuestos de orden general declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La promovió José Abel Gómez Rodríguez, indicando, frente a la subsidiariedad que, en la actualidad los recursos de apelación y casación no son medios idóneos ni eficaces, toda vez que los términos para su interposición ya fenecieron, por lo que no resulta viable negar el estudio del amparo constitucional «por un requisito que hoy no es posible revivir y es decepcionante que el juez de primera instancia argumente que la tutela es improcedente por que (sic) este accionante, y pese a tener defensor técnico, no hice uso de los recursos referidos…».

Indicó que fue procesado como persona ausente y para el momento de los hechos, no tenía conocimiento del derecho a hacer uso de los recursos de ley, aunado a que la defensa técnica fue precaria. En cuanto a la inmediatez, afirmó que se halla purgando una pena impuesta con violación de garantías fundamentales al debido proceso, garantía que permanece comprometida por cuanto la providencia permanece vigente; de allí que, si no se obtiene la intervención del juez constitucional, persistirá hasta el cumplimiento total de la sanción. Finalmente, dijo que el Tribunal Superior incurrió en un exceso ritual manifiesto al dar prevalencia al rito procesal sobre la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe darse por satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales y, consecuente con ello, acceder a sus pretensiones tuitivas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que no están satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez para examinar la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de diciembre de 2020, en contra de José Abel Gómez Rodríguez, que lo condenó a la pena de 400 meses por delito de homicidio agravado. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1.

De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, medio idóneo para expresar su inconformidad que ahora expone, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

En este punto, se responde al censor que efectivamente en la actualidad los términos para la interposición de los recursos contra la sentencia de primera instancia ya fenecieron, sin embargo, ello no lo habilita para interponer la acción de tutela, porque, lo que se reprocha es que, en su momento, es decir, cuando fue dictada la decisión adversa a sus intereses, no presentara oposición alguna a su contenido a través del recurso de apelación, lo que a su turno, eventualmente lo habría habilitado para acudir en casación, con lo cual permitió que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.

De allí que, en este asunto, sin duda alguna se incumple el presupuesto relativo a la subsidiariedad, el que, conforme se dijo líneas atrás, supone que para activar la intervención del juez de tutela cuando se discute una decisión de carácter judicial, la persona debe haber agotado de manera previa todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé a su favor; circunstancia que acá no se demostró. A lo que se adiciona que, no es acertado el dicho del censor respecto a que fue condenado como persona ausente, lo que justificaría su omisión, porque, de acuerdo con el contenido de la sentencia condenatoria, en el acápite de actuaciones procesales, se indicó que el 1º de noviembre de 2019, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a José Abel Gómez Rodríguez por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104-7 del Código Penal), imponiéndose medida de aseguramiento de detención intramural.

Y al resolverse lo relativo a los mecanismos sustitutivos, se dispuso que la ejecución de la pena debía cumplirse en establecimiento carcelario, por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación ante el INPEC para que le fuera asignado un centro de reclusión, ya que se hallaba privado de la libertad en una estación de policía. Como puede verse, contrario al dicho del impugnante, participó en el proceso estando privado de la libertad inicialmente debido a la medida de aseguramiento y, luego, en virtud de la pena impuesta en la sentencia que ahora cuestiona, por lo que el reparo no tiene sustento alguno y por lo mismo debe desestimarse.

Sin que, obre por demás circunstancia adicional que permita considerar que no pudo expresar su oposición al fallo, ya que, si bien no obra constancia de que el penado ostente conocimientos jurídicos y, aceptando que se identifica como una persona campesina, ello no era un impedimento para expresar la contrariedad que le debió surgir cuando fue informado de la condena, como un acto de quien se siente injustamente condenado, para después, ahí sí, expresar su inconformidad con el fallo apoyándose en la defensa técnica.

Punto último respecto del cual, no obra en concreto un señalamiento de cara a su falta aptitud o ausencia, pues su alusión a este punto fue vaga y genérica; a lo que se agrega que, ante la falta de recursos económicos, el Estado es el que provee el servicio, a través del Sistema de Defensoría Pública, lo que deja huérfano el argumento según el cual, la ausencia de capacidad económica le impidió acudir a los medios de defensa que tuvo a su favor. 5.2.

De la inmediatez. Este presupuesto parte de la premisa, según la cual, es necesario que la persona afectada, acuda a la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, plazo que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia de primera instancia -11 de diciembre de 2020- y la de interposición de la petición de amparo -5 de junio de 2025- transcurrió un lapso de 4 años, 5 meses y 24 días, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Y si bien el censor indicó que debía tenerse por cumplido el presupuesto en estudio, por cuanto está purgando la pena emitida en la decisión incursa en violación de garantías fundamentales, es preciso indicar que, ello no habilita el mecanismo de amparo en esta calenda, ya que más allá de que la condena materialmente se ejecute en este momento, la misma tuvo una génesis concreta en el tiempo, esto es, el momento en que fue emitida y con ello, donde se habría consolidado por parte del juez cognoscente accionado los defectos por los cuales se alega la trasgresión de derechos fundamentales.

De manera que, si la violación de prerrogativas fundamentales se predica del fallo por el cual se determinó que Gómez Rodríguez era responsable penalmente, es el momento de su proferimiento el que determina la verificación del presupuesto de la inmediatez. De allí que, cuando ha pasado un tiempo considerable, entre ese evento y la presentación de la demanda de amparo, la protección que se pretende no surge urgente ni inmediata, pues de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

Como tampoco puede ampliarse, según se pretende, por cuenta de la presentación de una acción de revisión que dijo el actor, habría intentado en el año 2024, ya que lo que censura en esta acción, se reitera, es el fallo condenatorio expedido el 11 de diciembre de 2020. Finalmente, frente al argumento del censor en cuanto a que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al dar prevalencia al trámite proceso sobre la protección de sus fundamentales, debe indicarse que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, cuya aplicación no obedece a la constatación de simples formas carentes de sentido, sino a la prevalencia de instituciones como la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso que solo hace posible que un juez constitucional, intervenga ante la verificación de circunstancias excepcionalísimas que justifican que se revoque los efectos de cosa juzgada de una sentencia que se presume legal y acertada, emitida además, por el juez natural, una vez agotado la estructura procesal dispuesta en el ordenamiento jurídico.

Sobre ello, basta recordar: Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica.

(CC T-495-2024) En consecuencia, que se haya declarado la improcedencia de la acción de amparo, fue el resultado del análisis que el caso puesto a consideración de la judicatura debía realizarse. 6. En conclusión, al no advertirse cumplidos dos de las causales de carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como son la subsidiariedad y la inmediatez, la petición de amparo se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2