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STP11458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 50001220400020240027201 N.I. 139104 Tutela segunda instancia A/ Martha Geobana Sabogal Urrea GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11458-2024 Radicación n.° 139104 Acta No. 212 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Martha Geobana Sabogal Urrea, contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.

LA DEMANDA 1. En contra de Martha Geobana Sabogal Urrea se siguió proceso penal con radicado 50573318900120190008900, por el delito de peculado por apropiación bajo el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco, el 11 de mayo de 2016, dicha ciudadana rindió indagatoria y se definió su situación jurídica, consecuencia de la cual, no fue afectada con alguna medida de aseguramiento. 2.

Luego, la Fiscalía emitió la resolución de acusación en contra de la procesada el 10 de diciembre de 2018 y, el 8 de abril de 2019, esa providencia cobró ejecutoria. 3. Ahora bien, debido a su participación como testigo dentro de otra actuación penal (radicado 11-001-6066064-2006-000 06) el 11 de septiembre de 2019, la accionante fue reubicada junto con su núcleo familiar en España, al habérsele incluido en el programa de protección especial de testigos de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, condenó a Martha Geobana Sabogal Urrea a la pena de seis años de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de peculado por apropiación; providencia que, el 8 de junio de 2023, quedó ejecutoriada sin que se interpusiera recurso de apelación en su contra. 5.

Finalmente, el 14 de enero de 2024, la sentenciada obtuvo la nacionalidad española por residencia y cuando realizaba los trámites correspondientes a esa condición, solicitó los antecedentes penales con fines migratorios, que, al obtenerlos, según manifiesta, conoció la existencia de la sentencia condenatoria de 19 de mayo de 2023. 6. Corolario de lo expuesto, Sabogal Urrea acude a la acción constitucional, demandando al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, cuya sentencia acusa de adolecer de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra, al no habérsele comunicado de la realización de las diligencias en las distintas etapas procesales, lo que derivó en que se emitiera sentencia condenatoria en su ausencia y sin la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela al considerar que la accionante fue renuente al proceso penal y, de manera deliberada decidió no estar presente en su desarrollo.

Precisó que, el 16 de marzo de 2016, rindió indagatoria y ofreció como datos de notificación la dirección calle 47 número 41-22 barrio Panorama, de Villavicencio, a donde posteriormente se le enviaron todas las notificaciones del proceso. En ese orden, destacó que la demandante contó con su debida representación judicial de confianza hasta la emisión de la resolución de acusación, momento en el cual, la profesional del derecho renunció y, no obstante, la procesada no nombró otro abogado de confianza, por lo que se le garantizó su representación judicial mediante abogado de oficio.

En esa línea, el Tribunal Superior A quo concluyó que el Juzgado de conocimiento intentó comunicarle a la quejosa las actuaciones del proceso, pero no pudo lograrlo. Es más, precisó que a partir del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, todas las citaciones enviadas al domicilio de la procesada fueron devueltas por la empresa de servicio postal 472 con la observación « se trasladó para España ”.

IMPUGNACIÓN Martha Geobana Sabogal Urrea interpuso recurso de impugnación a través de su apoderado especial y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y recalcó que, el A quo no estudió aspectos como que, en la indagatoria, la procesada no solo dio su dirección física sino también su correo electrónico y, además, de su ubicación solo conocía la Fiscalía General de la Nación, aspectos que, de haberse valorado íntegramente conducirían al amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Martha Geobana Sabogal Urrea, al estimar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificaciones en el proceso penal radicado 50573318900120190008900 en el cual fue condenada por el delito de peculado por apropiación y que, a la par, la accionante se desentendió de los resultados de ese trámite, que culminó con la emisión de la providencia en su adversidad. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. En el asunto sub examine, toda vez que lo pretendido por la parte Martha Geobana Sabogal Urrea accionante es la revocatoria del fallo condenatorio, al igual que la nulidad de la actuación penal cumplida en contra de aquella, no se aviene procedente el mecanismo tuitivo.

Lo anterior, por cuanto cualquier inquietud que le suscitara a la actora la decisión adoptada o el trámite impartido en su contra, debía ser ventilado al interior del proceso penal que se surtió, a través de los mecanismos diseñados por el legislador, los cuales, no pueden superarse bajo la simple afirmación de la accionante de que no fue notificada en debida forma del decurso de la actuación y, consecuente con ello, no conoció de forma oportuna el fallo condenatorio proferido el 19 de mayo de 2023. 5.2.

Sobre este aspecto, debe recalcarse que Martha Geobana Sabogal Urrea conocía de la existencia del proceso penal 50573318900120190008900 que se adelantó en su disfavor, pues asistió a la diligencia de indagatoria y conoció la definición de su situación jurídica el 11 de mayo de 2016, como así lo acepta la libelista en la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 2 de la demanda.] Lo cual, le generaba a la quejosa no solo unos derechos (artículos 1 a 24 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000), sino también unos deberes, como el normado en el artículo 145-4 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”.

Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal cuyos resultados podían ser adversos a ella, para que, actuara en consecuencia, ejerciendo la defensa oportuna de sus intereses. 5.3. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, por ejemplo, a través de la formulación de imputación o, para el caso, en el marco de la Ley 600 de 2000, mediante la diligencia de indagatoria, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque es el ciudadano procesado, el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 5.4.

Sin embargo, en este asunto, fue la accionante quien optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, pese a que la realidad procesal muestra que fue ubicada con su familia en España con ocasión de su incorporación al programa especial de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que, conociendo de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, dejó de comparecer a la actuación. Y en este punto, importa precisar que, si bien es cierto que el 11 de septiembre de 2019, fue reubicada junto con su núcleo familiar en el Reino de España, debido a que fue incluida en el programa de protección especial de testigos por su intervención en otro proceso penal, no obra constancia de que haya enterado al Juzgado de esa situación o actualizado datos que permitieran su enteramiento de las fases procesales que se cumplían y sí, por el contrario, que la autoridad judicial remitió las comunicaciones pertinentes a la dirección que se tenía registrada, las que al ser enviadas no tuvieron eficacia por la circunstancia anotada.

Así, en el acta de citación a las partes para el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado de Conocimiento plasmó la siguiente constancia: « Se deja constancia [de] que no se pudo notificar en razón a que se desconoce correo electrónico de la encausada y en físico no se elabora documento para enviar por correo certificado en razón a que la dirección calle 47 No. 41-22 Barrio Panorama de Villavicencio, que aparece como dirección de notificación en el sumario adelantado por la Fiscalía, al remitírsele (sic) el 9 de octubre de 2019 el oficio 1207-P, corriéndosele el traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P. fue devuelto por la empresa de mensajería 4-72, con la anotación de fecha octubre 17 de 2019 "Se traslado para España"».

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López instaló la audiencia de juicio oral. En ese momento, la autoridad judicial advirtió que la procesada no se había conectado a la audiencia virtual, pero no ofreció ninguna explicación al respecto. De modo que, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López no logró la comunicación de Sabogal Urrea a través de los mecanismos postales dispuestos en la actuación; no es menos cierto que, la procesada, conociendo de la existencia del proceso adelantado en su contra por un delito como lo es el de peculado por apropiación, no se preocupó por cumplir con su deber de informarle al despacho la reubicación de su residencia en el mencionado país europeo, a sabiendas de que en la diligencia de indagatoria entregó la referida dirección física de la ciudad de Villavicencio.

Por el contrario, con evidente desinterés, continuó con su vida en Europa, al punto, inclusive, de pasado el tiempo adelantar las gestiones necesarias para obtener su residencia española, contexto en el que obtuvo la información de la existencia de la sentencia condenatoria que ahora pretende dejar sin efectos, por su propia incuria. Por ello, insustancial resulta el argumento del impugnante relativo a que la sentenciada haya dado también como dato de ubicación su correo electrónico, por cuanto, si bien es cierto, debía acudir a su uso el juzgado para comunicarle del proceso, no es menos cierto que le seguía asistiendo a la acusada la carga de estar al tanto del mismo, informar de su reubicación, dar nuevos datos o complementarlos, para ser ubicada por el despacho, antes que desentenderse absolutamente de la causa penal.

De allí que surja inaceptable que Sabogal Urrea ahora acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurarla por no haber sido comunicada de la actuación, pues, fue su incuria la que condujo a la emisión de la sentencia en las condiciones que, ahora, acusa que actualizan un defecto procedimental absoluto. 5.5. En síntesis, la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación En conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno. Consecuente con lo indicado, se modificará la sentencia impugnada, para, en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP11458-2024, rad. 139104 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente.

Para tal efecto, a continuación, sintetizo las razones que expresé en el texto de la ponencia que sometí a consideración de la Sala y que fue derrotado: 2.- En primera instancia, el Tribunal de Villavicencio negó la acción de tutela formulada por Martha Geobana Sabogal Urrea en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López.

Consideró que la accionante fue renuente al proceso penal y deliberadamente decidió no estar presente en su desarrollo. Además, precisó que, el 16 de marzo de 2016, Martha Geobana Sabogal Urrea rindió indagatoria y ofreció como datos de notificación la dirección “calle 47 n°. 41-22” en Villavicencio, lugar al cual posteriormente se le enviaron todas las notificaciones del proceso, pero nunca fueron recibidas.  3.- Martha Geobana Sabogal Urrea interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumentó que la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra, lo cual generó que se emitiera la sentencia condenatoria en su ausencia y no pudiera ejercer el derecho de defensa. 4.- La decisión adoptada por la mayoría de la Sala resolvió el asunto declarando improcedente la acción de tutela.

En concreto, la sentencia concluyó que la demandante incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no ejerció su defensa al interior del proceso penal y se abstuvo de promover los recursos correspondientes. Todo ello, en criterio de la mayoría, debido al desinterés en el proceso penal y su decisión deliberada de desentenderse de la causa. 5.- En lo particular, considero que lo correcto era proceder con el estudio de fondo del asunto y revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Martha Geobana Sabogal Urrea, ya que existían los elementos de juicio suficientes para establecer que la sentencia accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal y sus audiencias.

Veamos. 6.- La Corte Constitucional en la Sentencia CC T-880 de 2012, retomando las consideraciones de la Sentencia CC C-488 de 1996, señaló que “el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a “utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone” para alcanzar ese propósito”.

Es más, el deber de debida diligencia en la localización de la persona procesada no cesa en ningún momento y el juez está en la obligación de tratar de ubicarla durante todo el trámite (Sentencia CC T-737 de 2007). 7.- En la Sentencia STP10534-2022, 28 jul. 2022, radicado. 124887, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal analizó un asunto similar.

En esa oportunidad, el contexto fáctico estaba delimitado porque el procesado estuvo presente en la etapa preliminar del proceso penal, pero se ausentó durante el juzgamiento. Al respecto, se concluyó lo siguiente: Así las cosas, es claro que la etapa preliminar del proceso se desarrolló en atención a una cadena de sucesos y procedimientos propios de la aprehensión judicial en flagrancia y, por esa razón, en esa parte del trámite las comunicaciones y notificaciones se dieron en el marco de las actuaciones procesales.

Sin embargo, cuando el proceso avanzó a la fase de juzgamiento el imputado se encontraba en libertad provisional porque no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento, por lo cual materialmente se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. No obstante, dadas las condiciones particulares del caso, el juez de conocimiento debía procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de las diligencias.

(…) Por su parte, dado que el procesado no tuvo conocimiento ni participó de las audiencias realizadas en fase de juzgamiento, para esta Sala es claro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial. Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no conoció el escrito de acusación ni la calificación jurídica de su comportamiento, (ii) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, (iii) no participó del debate oral y público y, finalmente (iv) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio.

(se destaca) 8.- En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP112-2024, 7 feb. 2024, radicado. 63450, recordó la relevancia de la debida vinculación del procesado a la causa. Al respecto, señaló: La Sala advierte, entonces, que se vulneró el derecho de defensa material al procesado CARLOS JULIO COCINERO PABÓN al no citarlo a las audiencias del juicio oral.

Y no es cierto que, al tratarse de un debate técnico, dicha omisión no conculca su derecho de defensa material, como lo manifestó el delegado del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso. La obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado.

El juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía. La juez de primera instancia, como se advierte, no hizo lo necesario a su alcance para citar a COCINERO PABÓN al juicio oral, tampoco desarrolló acciones para establecer el motivo por el cual el teléfono al que se hizo la citación se encontraba apagado ni las razones de la devolución de los oficios enviados a su lugar de residencia, como hizo constar la notificadora del Despacho.

Limitó su accionar a ordenar a la defensora que lo citara para que concurriera a la segunda sesión de continuación del juicio, pero tampoco indagó a ésta si lo había hecho. Luego, en la tercera sesión del juicio oral, cuando se terminaron de practicar las pruebas aprobadas para la fiscalía y pese a que la defensora le informó que había sido imposible localizar a COCINERO PABÓN para que rindiera el testimonio que había sido decretado en la audiencia preparatoria, insistió en que ésta lo citara, pero no utilizó los medios dispuestos por la ley para hacer efectiva la citación del procesado.

Con este actuar no sólo lesionó el derecho de defensa material al procesado, sino que, además, afectó la estrategia defensiva, esto es, la defensa técnica, en la que se tenía previsto el testimonio de COCINERO PABÓN durante el juicio. 9.- En este caso, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el 11 de mayo de 2016, Martha Geobana Sabogal Urrea fue vinculada al proceso penal seguido en su contra a través de indagatoria.

No obstante, el 11 de septiembre de 2019, Martha Geobana Sabogal Urrea tuvo que ser reubicada junto con su núcleo familiar en España, debido a que fue incluida en el programa de protección especial de testigos por su intervención en otro proceso penal. 10.- En el acta de citación a las partes para el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado de Conocimiento plasmó la siguiente constancia: Se deja constancia que (sic) no se pudo notificar en razón a que se desconoce correo electrónico de la encausada y en físico no se elabora documento para enviar por correo certificado en razón a que la dirección calle 47 No. 41-22 Barrio Panorama de Villavicencio, que aparece como dirección de notificación en el sumario adelantado por la Fiscalía, al remitírsele (sic) el 9 de octubre de 2019 el oficio 1207-P, corriéndosele el traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P. fue devuelto por la empresa de mensajería 4-72, con la anotación de fecha octubre 17 de 2019 " Se traslado para España " 11.- El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López instaló la audiencia de juicio oral.

En ese momento, la autoridad judicial advirtió que la procesada no se había conectado a la audiencia virtual, pero no ofreció ninguna explicación al respecto. 12.- Ante este panorama, considero que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López no se preocupó por vincular a Martha Geobana Sabogal Urrea en la etapa de juzgamiento. Al contrario, lo que se evidencia es que se conformó con la imposibilidad inicial de comunicarle la celebración de la audiencia preparatoria y, bajo esa misma perspectiva, convalidó la ausencia de la procesada en todo lo que siguió del juicio oral. 13.- Adicionalmente, nótese como la empresa de mensajería 4-72 informó dos aspectos trascendentales para la vinculación de la procesada al juicio: (i) que el domicilio de Martha Geobana Sabogal Urrea no era el ubicado en la calle 47 n°. 41-22 de Villavicencio y (ii) que ello era así porque esta se había trasladado a España. Sin embargo, el Juzgado de Conocimiento desatendió dicha información y decidió a pesar de ello continuar con la judicialización sin la presencia de la persona procesada. 14.- Ahora bien, no se puede perder de vista que Martha Geobana Sabogal Urrea fue trasladada a España con ocasión de la declaración que rindió al interior de otro proceso penal, es decir, su cambio de domicilio ni siquiera fue voluntario, sino que se produjo, precisamente, en el marco de una medida de protección derivada de su colaboración con la administración de justicia. En este trámite constitucional, el representante de la Fiscalía 242 Especializada de Villavicencio convalidó el contexto de la reubicación fuera del país de la accionante, quien señaló que « únicamente se puede afirmar que la accionante en efecto, tal como se afirmó en la constancia que hace parte del cuerpo de la tutela, fue testigo protegida dentro del radicado, ordenándose por parte del Programa de Protección, su reubicación fuera del país, pero sin conocer, por obvias razones, los pormenores del caso ”. 15.- Si bien no existe constancia que sugiera que el Juzgado de Conocimiento conoció que la procesada ingresó al programa de protección especial para testigos y que por ese motivo fue reubicada en España, no es menos cierto que la autoridad judicial sí se enteró del traslado efectuado a otro país, pues la empresa de correspondencia 4-72 le informó dicha novedad al momento de devolver la notificación de la audiencia preparatoria.

Bajo este panorama, con el fin de cumplir con el deber de debida diligencia, por lo menos, la autoridad judicial pudo mínimamente intentar indagar sobre tal situación, por ejemplo, pudo requerir a Migración Colombia para verificar (i) la salida del país, (ii) el motivo por el cual la procesada salió del país e incluso (iii) el número de ingresos y salidas realizadas con posterioridad a la fecha de la primera salida. 16.- El Juzgado de Conocimiento contó con la información suficiente para establecer que la persona procesada no había sido debidamente vinculada al juzgamiento.

Sin embargo, no hizo absolutamente nada por tratar de comunicarle las audiencias a la procesada y, menos aún, por notificarle la sentencia condenatoria emitida en su contra. En ese orden de ideas, considero que, ciertamente, la autoridad judicial desconoció el deber permanente de debida diligencia en la vinculación de la procesada a la causa. 17.- En síntesis, en mi opinión, que la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López sí incurrió en el defecto procedimental absoluto por indebida notificación. En consecuencia, el juez de tutela debió intervenir el asunto y restablecer los derechos de Martha Geobana Sabogal Urrea. 18.- Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones de carácter constitucional por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó, en segunda instancia, en relación con la solicitud de amparo formulada por Martha Geobana Sabogal Urrea.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 15