Micelio
STP11458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11458-2014 Radicación n° 75172 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIWIS AUGUSTO BARRETO ACOSTA, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica la actora que su poderdante se encuentra diagnosticado con “Sindrome Doloroso Regional Complejo por Lesión en Antebrazo Derecho”, consecuencia de un accidente de trabajo durante la ejecución de un contrato laboral con la empresa CERVECERÍA AGUILA S.A, a partir del cual se le reconoció la pensión de invalidez bajo resolución del 1 de febrero de 2006.

Manifiesta que se interpuso acción de tutela en contra de la EPS SALUD TOTAL en la cual se solicitaba la entrega de medicamentos que venía consumiendo el señor DARWIN AUGUSTO BARRETO ACOSTA desde el momento del accidente y que la entidad en repetidas ocasiones se había negado a suministrar, así como se solicitó también ordenar el reembolso de los medicamentos que el paciente había tenido que costear personalmente con ocasión a la negativa de la entidad.

Seguidamente, habiendo sido admitida la acción por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, señala que mediante sentencia del 28 de octubre de 2013 ese Juzgado tuteló los derechos del accionante y ordenó el suministro de los respectivos medicamentos, así como negó el reembolso por existir otros mecanismos para solicitarlo.

Posteriormente, afirma, tras impugnación interpuesta por la parte accionada contra ese fallo de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 3 de diciembre de 2013, revocó el fallo del a quo argumentando falta de poder para actuar, lo cual es un requisito de procedimental.

A más de ello, expresa que ese Juzgado consideró que la acción era improcedente ya que no puede reclamarse por esa vía sumas económicas por hechos ya superados, así como agregó que el actor posee los medios económicos para costear los medicamentos por devengar una pensión. Alega la apoderada que este es un asunto que debe fallarse de fondo por tratarse de la vulneración de un paciente que no posee la capacidad económica para costear los medicamentos, pues su pensión no supera los dos salarios mínimos, mientras que cada formula de dichas drogas tiene un costo de más de tres (3) millones de pesos, viéndose en la necesidad de endeudarse para calmar los dolores propios de su enfermedad.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla se pronunció solicitando la improcedencia del amparo deprecado por tratarse de una tutela contra una decisión proferida dentro de una actuación de igual índole.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, cuando está dirigido contra una acción de la misma naturaleza. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, asegurando, básicamente, que aunque se contaba con otros medios de defensa, se debió resolver de fondo la tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos de procedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el fallo de tutela emitido el día 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado 08001-4071-002-2013-00170-02.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Es por ello, y para evitar la cadena interminable de este tipo de demandas, que si bien es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar el fenómeno indicado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantando el asunto, y ha quedado claro que el instrumento adecuado es acudir a la revisión de esa Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún miembro de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahorra accionante en procura de sus intereses, que correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.

PAGE 10