CUI 05000220400020250033901 N.I. 146647 Tutela segunda instancia A/Luis Diego Moreno Tovar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11456-2025 Radicación N° 146647 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luis Diego Moreno Tovar, frente al fallo emitido el 30 de mayo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Luis Diego Moreno Tovar el 6 de mayo de 2025 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío, Antioquia, en el que solicitó: 1) Se le ha requerido en múltiples ocasiones se me indique como el indiciado MIGUEL ABELARDO MORENO TOVAR, adquirió los 172 animales que el ICA le transfirió a él, pues para dejar constancia, le he solicitado esta información desde hace más de 2 años, por lo que le solicito de manera muy respetuosa me entregue la orden de la policía judicial, y/o el interrogatorio donde usted haya hecho la labor de preguntarle al señor MIGUEL ABELARDO MORENO TOVAR que negociación sostuvo con la víctima, es decir con el señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR. 2) Justifique de manera jurisprudencial, cual es el motivo por el cual suspendió toda acción investigativa dentro del proceso identificado con el SPOA identificado con el Nro. 680816000136202151678. 3) Indique de manera clara y detallada, el nombre y cargo de la persona que le dio alguna orden para suspender cualquier acción investigativa dentro del proceso identificado con el SPOA Nro. 680816000136202151678. 4) Aclare al suscrito de la presente petición, y con fines de una futura demanda de reparación directa, y de repetición, que marcas tengo registradas, desde cuando las tengo registradas y donde las encontró, adjuntándome las órdenes judiciales de los policías judiciales para realizar dicha labor o si usted mismo las realizó. 5) Justifique de manera jurisprudencial, el procedimiento y/o la emisión de las facturas de los campesinos quienes venden semovientes sean estos vacas, caballos, perros, gallinas, o marranos, aportándome copia de la jurisprudencia donde indique claramente que una persona natural campesino debe emitir una factura por cada animal que venda. 6) Manifieste de manera clara y detallada, cual es el motivo por el cual no realiza una imputación de cargos en contra del señor MIGUEL ABELARDO MORENO TOVAR y FRANCISCO ARLEY USUGA USME, indicando de manera clara, detallada y enumerada¸ todas y cada una de las dudas, que le impide hacerlo, ya que de acuerdo a la confesión del señor FRANCISCO ARLEY USUGA USME y el testimonio del señor FEDERICO MORENO TOVAR, mi ampliación de la denuncia y documentos que le he enviado por este medio, son más que suficientes para demostrar la el delito cometido por los señores MIGUEL ABELARDO MORENO TOVAR y el señor FRANCISCO ARLEY USUGA USME. 7) Enumere cuantos procesos ha llevado usted, sean estos que estén activos, archivados, en proceso judicial, o con sentencia, realizó usted y que hayan sido sobre el delito de abigeato. 8) Indique al suscrito si conoce usted el procedimiento al comprar un animal a un campesino, indicando de manera detallada, enumerada y/o paso a paso el procedimiento que deben hacer un comprador de dicho animal, lo cual sucede día a día. La presente solicitud, es con el fin de tenerlo como prueba de la dilación y suspensión del proceso identificado con el SPOA 680816000136202151678.” (todo sic).
Según el peticionario, la Fiscalía no ha emitido respuesta a su solicitud, por lo que pide se ordene emitir pronunciamiento al respecto, para poder contar con la información necesaria y darle continuidad al proceso en el que funge como víctima. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1.
Luego de referir aspectos generales del derecho de petición, destacó que, en el caso bajo estudio, no se configuró la vulneración de dicha garantía fundamental, por la sencilla razón que, para la fecha de interposición de la acción constitucional -27 de mayo de 2025- no se había vencido el término de 15 días para dar respuesta a lo solicitado por actor, teniendo en cuenta que la petición objeto de tutela se radicó el 6 de ese mismo mes. 2.
En ese orden, precisó que la afectación al derecho de petición se torna indispensable el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, la radicación ante la autoridad correspondiente y el vencimiento del término legal para su resolución. Para el caso, aunque se constató la presentación de la solicitud, es claro que para el momento de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término establecido para su contestación. LA IMPUGNACIÓN La promovió Luis Diego Moreno Tovar indicando que la Fiscalía accionada no allegó copia de la respuesta a su solicitud, siendo el único mecanismo apto para acceder a la justicia, en particular ante la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío. Agregó que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la respuesta que se emita a una determinada solicitud debe ser de fondo, clara y oportuna, lo cual en su caso no sucedió. Agregó que, conforme con el calendario, sí estaban cumplidos los 15 días para dar respuesta, además, estando en trámite la tutela, la Fiscalía debió pronunciarse al estar comprometido el derecho fundamental de petición, con mayor razón si estando pendiente de notificación del fallo de tutela, no existía ninguna respuesta, lo que hace «ilógico» negar el amparo deprecado.
En ese orden, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al negar la acción de tutela promovida por Luis Diego Moreno Tovar. Ello, tras considerar que no se configuraba la trasgresión del derecho fundamental de petición dado que para el momento de presentación de la demanda no había fenecido el término de 15 días para la emisión de respuesta a la solicitud. 4.
Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215A/11] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Luis Diego Moreno Tovar tendiente a obtener respuesta a diferentes cuestionamientos relacionados con la investigación que cursa bajo el radicado 680816000136202151678 por el delito de abigeato, en la que funge como denunciante, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición. 5.
Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación, la inconformidad del censor radica en la negativa de la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío de emitir respuesta a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2025 en los términos ya transcritos. Al respecto, el titular del Despacho accionado, en la respuesta ofrecida a la acción de tutela indicó haber recibido la petición y dijo que, ya se le había dado respuesta al interesado a través de otras peticiones y tutelas que ha presentado en su contra.
Agregó que, desde el mes de enero del año en curso, el actor tiene en su poder el expediente completo de la investigación radicada 680816000136202151678, a fin de que verifique todas las inquietudes pertinentes. Dijo que, lo que se refleja de la demanda, es una persecución del abogado Luis Diego Moreno Tovar debido a que solicitó la preclusión de la indagación. Así, solicitó inadmitir la acción de tutela y se expidan copias «para iniciar una investigación disciplinaria por temeridad procesal o uso abusivo de derechos constitucionales…» Ahora, para el Tribunal, no se configuraba una trasgresión al derecho de petición porque, en su criterio, no se había cumplido el término de 15 días para que la Fiscalía respondiera el cuestionario contenido en el libelo, en aplicación de la Ley 1755 de 2015.
De modo que, dado que la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2025, la Fiscalía contaba hasta el 27 de ese mes para atender la postulación. 6. Criterio que no comparte la Sala en esta oportunidad, puesto que, más allá que el derecho involucrado no es el de petición sino el debido proceso, como ya se explicó, lo que queda claro en la respuesta de la Fiscalía accionada es que no ha respondido la petición indicada por el libelista en su demanda, ya que, en su criterio, las inquietudes expuestas han sido atendidas en respuestas y acciones constitucionales distintas a la presente.
Así, frente a los puntos consignados en el escrito presentado el 6 de mayo último, no obra respuesta alguna por parte de la Fiscalía accionada, lo cual queda corroborado con la respuesta ofrecida por el funcionario a la acción de tutela en oficio del 29 de mayo de 2025. Y respecto de que sería innecesario brindar aquella, porque los interrogantes formulados ya fueron atendidos en respuesta a solicitudes radicadas por Moreno Tovar, lo cierto es que, los anexos que allegó la accionada, no permiten llegar a esa conclusión. Por ejemplo, en virtud de la acción de tutela presentada por Moreno Tovar y que tramitó el Juzgado Primero de Familia de Medellín, se cuestionó la falta de respuesta a la solicitud radicada en la Fiscalía 42 Seccional, en la que solicitó, entre otros puntos, que el Fiscal 42 Seccional precisara por qué se trasladó al Fisca11 Seccional -quién es el Coordinador de las Fiscalías Seccionales de Puerto Berrío- y frente a la cual se expuso lo pertinente.
Con oficio del 10 de febrero de 2025, el Fiscal emitió contestación a la solicitud de información sobre las razones por las que no se había ordenado el peritaje y/o estudio grafológico a los documentos aportados. Se allegó también, copia del oficio del 17 de febrero de 2025 mediante el cual la Fiscalía ofreció respuesta a la petición del 10 de ese mismo mes.
Allí, entre otros puntos, se peticionó explicaciones del por qué no compartió los correos electrónicos que había enviado a la Dirección Seccional del Magdalena Medio, en tanto información necesaria para hacer un debido trabajo de apoyo, y para que se retractara de un correo enviado el 10 de febrero para no instaurar una denuncia en su contra por los delitos de injuria y calumnia.
Se observa, otra respuesta del 17 de marzo de 2025, en la cual el Fiscal se pronunció a nueva solicitud adiada el 7 de ese mismo mes. Allí se solicitó se indicara sobre las instrucciones impartidas por la Seccional del Magdalena Medio y cuáles fueron las órdenes judiciales que ha dispuesto a policía judicial, entre otros puntos. Es decir, aun cuando es cierto que, en varias oportunidades Moreno Tovar se ha dirigido ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la investigación con radicado 680816000136202151678, no se puede identificar que por razón de las respuestas previamente expedidas, no se hiciera necesario brindar respuesta a la petición que convoca ahora la atención de la Sala.
Y por lo mismo, no puede admitirse que por ese actuar esté relevado de tramitar el escrito allegado el 6 de mayo, pues verificados los respectivos memoriales se advierte que los pedimentos difieren en uno y otro. De hecho, si el Fiscal accionado considera que con las respuestas otorgadas con antelación al quejoso se atendía lo pretendido, sencillamente debió indicárselo, pero, ninguna acción emprendió al respecto. 7.
Por lo anotado, surge diáfano que la solicitud presentada por el accionante permanece sin definir, lo que deja ver el compromiso del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará la aludida garantía fundamental a favor de Luis Diego Moreno Tovar.
En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío que en un término de 48 horas, responda -si no lo ha hecho- a la postulación por él presentada el 6 de mayo de 2025. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Diego Moreno Tovar.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Berrío que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda -si no lo ha hecho- la postulación presentada por el actor el 6 de mayo de 2025.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2