CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11456-2015 Radicación n° 81261 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete de (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NELSON ARTURO AMAYA, respecto del fallo proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el accionante que desde el 7 de junio de 2006 descuenta la pena acumulada de 287 meses y 12 días de prisión, por los delitos de secuestro simple, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado. 2. Solicitó al Juzgado ejecutor el beneficio administrativo de hasta 72 horas por haber redimido un total de 127 meses y 14 días y cumplir los demás requisitos previstos en la norma, petición denegada mediante auto del 3 de septiembre de 2014 bajo el argumento de no haber superado el 70% de la sanción impuesta. 3.
Mediante oficio del 22 de abril último emanado de la dirección del penal se deprecó nuevamente la concesión del citado beneficio, sin que se hubiera emitido pronunciamiento al respecto. 4. Aduce que si bien fue condenado por un juez del circuito especializado, ello no implicaba que tuviera que descontar el 70% de la pena impuesta, ya que el delito de secuestro simple no era de conocimiento de esos despachos. 5.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales antes referidos y en consecuencia se le conceda el permiso de hasta 72 horas, pues cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos para ello.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes breves razones: 1. No era admisible que el libelista pretendiera habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional al resultarle adversa a sus intereses la decisión que decidió la petición de permiso de 72 horas, toda vez que tal asunto es de la esencia del juez natural; además, el actor obvió insistir en su pretensión a través de los recursos de ley respecto del auto adiado el 3 de septiembre de 2014. 2.
Según la jurisprudencia, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales requiere el cumplimiento de diversos requisitos generales y específicos, soslayándose en este caso el referente con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa, puesto que el instrumento constitucional no puede sustituir los mecanismos que el legislador previó para el ejercicio efectivo de los derechos. 3.
Sostuvo finalmente que de aceptarse la discusión propuesta por el demandante desconocería los principios que disciplinan la actividad judicial previstos en la Norma Superior, al igual que los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 ídem.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente si se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el auto que denegó el permiso administrativo de 72 horas no fue apelado y por esta vía provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por este medio se intente poner en tela de juicio el proferido en primera instancia, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección 5.2.
Por consiguiente, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Finalmente, debe indicarse que conforme obra en autos, la solicitud presentada por la Dirección del penal fue resuelta en auto de sustanciación del 3 de junio último y comunicado al condenado, en virtud del cual el Despacho se abstuvo de proferir una decisión al respecto por cuanto ya se había pronunciado a través del proveído que ahora es objeto de censura, lo cual sin duda alguna deja sin respaldo la afirmación del demandante de no haberse dado trámite a dicha petición. 7.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9