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STP11455-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 100141 Impugnación Hernán Darío Córdoba Arredondo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11455-2018 Radicación N.° 100141 Acta 303 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO CÓRDOBA ARREDONDO, contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los derechos de libertad sindical dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2015-01336.

Para el efecto, la petente indicó que instauró el proceso ejecutivo objeto de censura a continuación de juicio ordinario; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago contra de las entidades demandadas, entre ellas las Empresas Públicas de Medellín; por lo cual, el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, «Dictó mandamiento ejecutivo ordenado a las ejecutadas [su] reintegro».

Que como resultado de lo anterior, contra el mandamiento de pago librado, el BBVA FIDUCIARIA S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, el cual revocó el mandamiento mencionado. De igual manera sostuvo que «la sustitución patronal y la sucesión procesal ocurridas en este caso, son dos instituciones de derecho sustancial y de derecho procesal que permiten dejar indemnes a quienes hemos sido defraudados en nuestros derechos, como ocurre en este caso».

Asimismo señala que «No es posible dejar en la impunidad las acciones y omisiones de las EPM con los solos pagos de una indemnización deficitaria por despido, como lo viene haciendo en estos procesos, donde se desconoce la existencia de los derechos humanos laborales del trabajador que ha quedado damnificado». De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia: «DECLARAR LA NULIDAD de las providencias de fechas 12 de septiembre de 2017 y 24 de octubre de 2017 dictadas en su orden por el juzgado 10 laboral de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, la primera por excluir a las EPM del mandamiento ejecutivo, y la segunda por revocarlo en su integridad» y en su lugar, «dejar en firme el mandamiento ejecutivo de fecha 6 de marzo de 2017 que ordena [su] reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, y se ordene la continuación del proceso».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 24 de octubre de 2017 y el libelista acudió a la tutela «después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación» de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien se limitó a reiterar los planteamientos relacionados en la demanda con los que, en su criterio, se acredita la vulneración de sus garantías fundamentales. Añade que la misma Sala de Casación Laboral ha ordenado el reintegro de otros trabajadores bajo las mismas premisas que lo llevaron a pedir el amparo de sus derechos, por lo que no entiende la desigualdad en el análisis de los casos.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En este evento, aunque el demandante nada dijo en la impugnación sobre el plazo, en el libelo de tutela afirmó que no habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del auto que dispuso el archivo de la actuación cuestionada.

Ante esa circunstancia que no analizó el a quo, puede decirse que el término para que el accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró, en la cuestionada providencia del 24 de octubre de 2017, que debía revocarse la decisión que negó librar mandamiento ejecutivo de pago para disponer su reintegro, porque la entidad a la cual se había dispuesto reincorporarlo (EADE E.S.P.), dejó de existir el 25 de junio de 2007 y a esa fecha se le habían pagado las prestaciones sociales adeudadas.

Por consiguiente, afirmó el Tribunal que no existía una obligación clara, expresa y exigible que fuera ejecutable por la vía judicial[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 25 anverso y reverso del cuaderno de copias.] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10