República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81256 Jesús David Gutiérrez Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11454-2015 Radicación n° 81256 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID GUTIÉRREZ MEZA contra el fallo del 14 de mayo de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, y el principio de la confianza legítima. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Como sustento del presente accionamiento, en lo pertinente, refiere el actor que en virtud de la convocatoria para proveer los cargos de docentes y directivos docentes convocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del acuerdo nº 0195 del 2 de octubre de 2012, concursó para el cargo de directivo docente en la modalidad de coordinador.
Manifiesta, que superados con buen puntaje las pruebas de actitudes (sic) y competencias básicas, al igual que la psicotécnica, procedió a aportar vía electrónica y en los términos indicados, los documentos requeridos para el efecto por parte de la CNSC, y con los cuales se verificaría el cumplimiento de los requisitos mínimos y la posterior valoración de antecedentes.
Etapa esta que señala, una vez surtida arrojó como resultado de su admisión, y la posterior citación para la realización de entrevista, sin que para ese momento se hubiere verificado la correspondiente valoración de antecedentes, la cual se efectuó con posterioridad a la entrevista y arrojó como resultado 0,0 para los todos los ítems evaluados.
Con ocasión de lo anterior, advierte que presentó reclamación ante la CNSC y la Universidad de la Sabana (contratista), entidades estas que, como respuesta, adujeron el no cumplimiento de la experiencia requerida para el cargo al cual aspiraba (coordinador) y que por lo tanto quedaba por fuera del concurso; decisión que, indica, no admitía recurso.
Señala que, ante este panorama, presentó acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que resolvió negar la solicitud de amparo, tras encontrar fundado lo decidido por la CNSC. Finalmente, advierte que fueron múltiples los pronunciamientos por parte de la CNSC donde se reconocían las irregularidades en que pudo haber incurrido la Universidad de la Sabana durante el trámite del concurso, en especial en lo que respecta al proceso de valoración de antecedentes; pero que, son embargo, ello no le representó ningún provecho.
Por todo lo anterior, solicita dar viabilidad a la presente solicitud de amparo luego de considerar que con la documentación aportada durante el concurso, certificados laborales y demás, se lograba acreditar la experiencia profesional requerida para el cargo al cual aspiraba, esto es, el de coordinador. (..) En razón a los anteriores hechos, el señor José David Gutiérrez Meza, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana legitimar a su favor el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por encontrarse los mismos demostrados.
Así mismo, que se ordene a la CNSC y a la Universidad de la Sabana su inclusión inmediata en el proceso y la realización de la valoración de antecedentes, esta vez, ajustándose a la realidad de los documentos aportados. Que una vez surtido lo anterior, se le permita continuar con la siguiente etapa del proceso de convocatoria, cual es, su inclusión en el listado de elegibles para coordinador, por cuanto a la fecha la misma no se ha surtido”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para propender por sus derechos, que no son otros que demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, el acto administrativo por medio del cual fue excluido del proceso concursal, de suerte que no se observa en este caso el carácter residual y subsidiario de la tutela, que en consecuencia deviene improcedente, máxime, que en dicho escenario cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de esa decisión. 2.
El quejoso tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave e inmediato, como que no se avizora una violación de su mínimo vital u otra garantía fundamental, por el contrario, el mismo es descartable en el entendido que en la actualidad permanece vinculado laboralmente a una institución educativa. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que hubiera hecho indicación de las razones de su inconformidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por JESÚS DAVID GUTIÉRREZ MEZA. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el acto administrativo por medio del cual se le excluyó definitivamente del proceso de selección en el marco de la convocatoria de docentes y directivos docentes convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, en el cual aspiraba al cargo de coordinador, ante el incumplimiento del requisito mínimo de experiencia; toda vez que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que el actor ventile el problema jurídico que dice relación con el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para continuar en el proceso concursal, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta el libelista con un mecanismo de defensa judicial efectivo, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable tampoco como mecanismo de protección transitoria. 3.4.
En efecto, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa le brindan la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión y obtener la conjuración de los efectos que se consideran lesivos, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.
Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: " resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 4.
Tampoco se advierte estructurada dicha apremiante situación a partir de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, como quiera que frente al proceso concursal al actor tan sólo le asistía una expectativa y no puede hablarse de derecho adquirido alguno, de suerte que mal puede hacer depender dichas garantías de un cargo público que nunca ha ostentado y obtenido con arreglo a las normas que consagran y regulan la carrera administrativa. 5.
Por manera que, deviene clara la improcedencia de la petición de amparo en este caso, ya que al no advertirse perjuicio irremediable alguno, es claro que el libelista debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le confiere para cuestionar la decisión de excluirlo del concurso en cuestión, lo cual no puede pretender hacer por intermedio de la petición de amparo cuya consagración la hizo el constituyente para preservar derechos de rango constitucional y no para ventilar controversias legales como la aquí propuesta.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 11