Proceso de tutela Radicación N.º 100158 Luis Arquímedes Saavedra Zambrano y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11453-2018 Radicación n°. 100158 Acta 303 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JAIR ERAZO GALEANO y LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD MAYAGÜEZ CORTE S.A. y las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela con radicación 11001020500020180080100 y en el trámite laboral radicado 79001310501620150079600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la sociedad Mayagüez Corte S.A., al pago de la diferencia económica que existía entre el salario que devengaba con ocasión de su reubicación y el promedio de lo cancelado incluyendo la labor a destajo que desempeñaba antes de ser trasladado.
Del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones. El abogado de SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del trámite ordinario, JAIR ERAZO GALEANO, apeló esa determinación y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en decisión del 3 de abril del año que avanza, revocó el fallo de primer nivel y condenó a la sociedad al pago de las diferencias salariales hasta tanto persistiera la reubicación laboral de SAAVEDRA ZAMBRANO. El representante judicial de Mayagüez Corte S.A. formuló el recurso extraordinario de casación, pero fue negado por la Corporación ad quem.
Posteriormente, acudió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en demanda de tutela, para debatir por la vía de amparo la decisión emitida en segunda instancia. En fallo CSJ STL8453 del 27 de junio de 2018, la homóloga Sala Laboral amparó los derechos fundamentales de Mayagüez Corte S.A. y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 y dictara una nueva, bajo los parámetros expuestos en la providencia de tutela.
En cumplimiento de la orden, el Tribunal Superior de Cali emitió una nueva determinación, el 19 de julio de 2018, en la que confirmó integralmente el proveído que dictó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad. Acuden ahora LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite laboral y en la vía de tutela, alegan que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al interior del mecanismo de amparo que se promovió ante la Sala de Casación Laboral. Señalan, en ese sentido, que la Colegiatura demandada incurrió en múltiples omisiones que derivaron en la lesión de sus derechos fundamentales, las que se sintetizan así: i) El magistrado ponente no solicitó el expediente contentivo del proceso laboral que adelantó SAAVEDRA ZAMBRANO contra Mayagüez Corte S.A. ii) Se omitió vincular al trámite de tutela a los ahora accionantes, con lo cual se les negó la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa que les asiste. iii) Como ERAZO GALEANO no conoció el trámite de tutela, no pudo informar de aquella situación a su poderdante dentro del trámite ordinario laboral (SAAVEDRA ZAMBRANO). iv) No se les notificó la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, lo que a la postre, les impidió acudir al recurso de impugnación contra esa determinación. v) El fallo de tutela cuestionado desconoció los precedentes vigentes de la Corte Constitucional sobre el salario de los corteros de caña e incurrió en vías de hecho al desconocer la sana crítica y la autonomía del Tribunal Superior de Cali al emitir la decisión cuestionada en la primera demanda de amparo.
Expone en ese aspecto, que la Sala Laboral de esta Corporación interpretó, desatinadamente, que SAAVEDRA ZAMBRANO percibía un salario básico más un sueldo a destajo; y, que el sueldo de un cortero de caña era el pactado en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, ninguna de tales premisas era correcta y, por consiguiente, resultó lesiva de los derechos de los demandantes.
Luego de traer a colación decisiones relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pide que se amparen los derechos fundamentales de sus defendidos y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que anule el trámite de amparo a su cargo, para que disponga la vinculación de los ahora demandantes a esa actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La sociedad Mayagüez Corte S.A., expuso que la acción de tutela no es admisible contra decisiones de la misma naturaleza, salvo contadas excepciones que no se verifican en el caso concreto, pues la Colegiatura accionada vinculó debidamente al trámite a SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, no se hacía imperioso comunicar del trámite de tutela al abogado JAIR ERAZO GALEANO. Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral explicó que los accionantes han debido acudir a los mecanismos de defensa dispuestos para controvertir lo que cuestionan por la vía de amparo, a través de la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Añadió que JAIR ERAZO GALEANO no está legitimado en la causa por activa, en tanto su interés se limitaba a representar a SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del proceso laboral y las actuaciones cuestionadas solo afectaban los derechos del último mencionado.
Agregó, que sí se vinculó al contradictorio a SAAVEDRA ZAMBRANO, a través de oficio y también se le comunicó el fallo de tutela por el servicio de mensajería 4-72, con constancia de recibido suscrita por el mismo accionante, ante lo cual pudo impugnar el fallo pero no lo hizo. Con base en lo anterior, reclamó que se desestime la solicitud de amparo. 3.
Los demás vinculados al proceso constitucional guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el apoderado judicial de LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO critica el trámite de tutela que adelantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 51584), tras señalar que sus mandantes no fueron vinculados a esa actuación. Así pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela, las críticas de los demandantes se analizarán de fondo. 3.1.
Bajo el asunto con radicación 51584, el apoderado judicial de Mayagüez Corte S.A. formuló demanda de tutela, tras advertir que la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso laboral que promovió LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO, vulneró sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Laboral admitió a trámite la demanda de tutela mediante auto del 19 de junio de 2018.
Allí dispuso vincular al contradictorio «a las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, promovido por Arquímedes Saavedra Zambrano»[footnoteRef:2]. Además, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del trámite ordinario que se criticaba[footnoteRef:3]. [2: Folio 84 del cuaderno de la Corte.] [3: Folio 85 ídem.] La secretaría de la homóloga Sala Laboral emitió el oficio 45103 de la misma fecha, en el que informó a LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO de su vinculación al contradictorio, dicho oficio fue dirigido a la carrera 9ª No. 9-90, Villa Gorgona, del municipio de Candelaria (Valle del Cauca)[footnoteRef:4] y se envió a través del servicio postal 4-72, con la planilla de envío RN968269532CO, que aportó a este trámite el Magistrado Ponente de esa Colegiatura[footnoteRef:5]. [4: Esa dirección es la misma que el apoderado del ahora demandante registró para efectos de notificaciones dentro del presente trámite de tutela (folio 18 ídem).] [5: Folios 86 y 94 del cuaderno de la Corte.] Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo, el 27 de junio de 2018, en el que tuteló los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
Comunicó lo decidido a SAAVEDRA ZAMBRANO mediante oficio 49570 del 9 de julio siguiente, a la misma dirección registrada[footnoteRef:6], de nuevo, a través del servicio postal 4-72. Aportó al presente trámite constancia de recibido del referido telegrama, en la que a simple vista se evidencia que fue recibido por ARQUÍMEDES SAAVEDRA, el 14 de julio de 2018[footnoteRef:7]. [6: Folio 87 ídem.] [7: Ver folio 97 ídem.] Agotado el trámite de notificaciones sin que se impugnara el fallo de primer nivel, el 3 de agosto del año que avanza, la secretaría de la Sala accionada envió el expediente, a la Corte Constitucional, donde se encuentra pendiente de decidir si se selecciona para su eventual revisión[footnoteRef:8]. [8: Expediente T-6916660.] 3.2.
Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del trámite de tutela que promovió la sociedad Mayagüez Corte S.A. En efecto, como se constata de las piezas procesales que allegó al trámite el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, el accionante fue debidamente enterado de la admisión de la demanda de tutela y se le notificó el fallo de primer grado, pero aun cuando tuvo la oportunidad de impugnarlo después de haberse enterado de lo decidido, nada dijo en la oportunidad correspondiente De igual manera, aunque se critique la falta de vinculación al trámite de amparo de JAIR ERAZO GALEANO, él obró como mandatario de SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, es a éste último a quien le asiste real legitimación para ejercitar la defensa de sus derechos dentro del trámite de tutela, salvo que, le hubiese conferido poder para intervenir en el mecanismo de amparo a ERAZO GALEANO, pero ello no sucedió. Además, la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Pero en el caso, la participación que eventualmente hubiese ejercitado ERAZO GALEANO se vería limitada por los intereses del verdadero afectado, es decir, LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO. Ello, en manera alguna, permite edificar una nulidad por falta de vinculación. Por las razones expuestas, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento surtido dentro del trámite de tutela que conoció la Sala de Casación Laboral. 3.3.
Las críticas a la ratio decidendi del fallo de tutela tampoco pueden prosperar a través de la formulación de una nueva demanda. Es que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Pero además, si el apoderado de los accionantes pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite, como se expuso en precedencia, aún no se ha surtido. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:9], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [9: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Así las cosas, las críticas del apoderado de los accionantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que aún tienen la posibilidad de acudir. 4.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16