CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11453-2015 Radicación n° 81245 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Neyla Fabiola Guayara Barreto, respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la administración de justicia al interior del proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra el Municipio de Valle de San Juan.
Como sustento de sus pretensiones señala que teniendo en cuenta que el Municipio de Valle de San Juan no le canceló de forma oportuna unas sumas de dinero por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones reconocidas en la Resolución No. 142 del 6 de octubre, modificada por la Resolución No. 175 del 5 de diciembre ambas de 2008, inició demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «con el único fin de que [se] le reconociera la sanción establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada pro la ley 1071 de 2006, proceso que igualmente me fue fallado en contra argumentándose que el competente para reconocer esa sanción era la justicia ordinaria laboral».
Que de acuerdo con lo anterior, promovió demanda ejecutiva laboral correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué quien en virtud del proveído del 25 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago contra el Municipio demandado «por la suma de $478.000.00 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.
Por la suma de 16.060.800.00 por concepto de cesantías e intereses de cesantías. Más la indexación y constas de la ejecución. Negó los intereses moratorios por cuanto la obligación proviene de una relación laboral y no comercial», determinación contra la cual propuso el recurso de apelación el cual fue admitido por el tribunal accionado el 18 de julio de 2013 y posteriormente mediante auto del 16 de junio de 2013 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido el asunto a los jueces administrativos de Ibagué. Indica que una vez sometido a reparto el expediente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué en virtud del proveído del 9 de agosto de 2013 declaró la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del proceso y a su vez propuso el conflicto negativo de competencia para lo cual remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura quien por medio de la decisión del 9 de abril de 2014 resolvió que la competencia recaía en la justicia ordinaria laboral, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Expone que surtido el trámite de rigor el órgano colegiado accionado el 19 de noviembre de 2014 confirmó la decisión del 25 de febrero de 2013, decisión que fue objeto de aclaración el 10 de diciembre de igual año y que en su criterio comporta una vía de hecho como quiera que desconoció los precedentes de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación a la procedencia de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el proveído del 19 de noviembre de 2014 aclarado el 10 de diciembre de igual año.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se halló que el Tribunal hubiese actuado de manera negligente ni olvidado cumplir con el deber de análisis de la situación fáctica y jurídica sometidas a su criterio; por el contrario, siempre estuvo dentro del marco de autonomía que le otorga la Constitución y la ley. 2.
En ese orden, precisó que la decisión adoptada obedeció a que, luego de revisada la actuación, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo que contuviera la obligación pretendida, toda vez que la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías no contemplaba la sanción moratoria, de donde se infería que la obligación no era clara y expresa, dándose las razones para fundamentar la determinación que dio origen a la presente acción constitucional. 3.
Concluyó que dicha decisión, arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable ahora hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias respecto de un asunto que fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, cuya finalidad es conseguir el resultado procesal no adquirido en la oportunidad legal, máxime si no se demostró que con dicha determinación se hubiese causado un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Durante más de 7 años ha buscado el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, derecho desconocido por el Juzgado y el Tribunal accionados, razón por la cual promovió la acción de tutela. 2.
Contrario a lo aducido por la Sala Laboral en el sentido de no haberse probado la existencia del título ejecutivo, dentro del material probatorio allegado se estableció que ha agotado todas las instancias judiciales con tal finalidad, negándole ese derecho. Agregó que discrepa de los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia que se pone en tela de juicio, por cuanto la norma no establece que la entidad encargada tenga que hacer pronunciamiento previo para efectuar el pago, ya que solo basta acreditar la no cancelación dentro del término legal. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago respecto de las acreencias laborales a favor de la demandante, pero se abstuvo de hacerlo acerca de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dejó en claro que en el asunto no obraba título que sirviera de base para la ejecución de dicha indemnización, pues previa a la acción ejecutiva debía provocarse un pronunciamiento por parte de la entidad encargada del pago de la prestación pretendida y así constituir el correspondiente título, razonamiento que estimó suficiente para confirmar el proveído cuestionado. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9