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STP11453-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11453-2014 Radicación n° 75.245 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relato que el señor Hernán Garzón Prieto inició proceso ordinario laboral en su contra, de Bancolombia S.A., Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y el Ministerio de Defensa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el cual por sentencia del 5 de junio de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 1995, en cuantía inicial de $1.011.474, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios; así mismo condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar el bono pensional por el tiempo laborado y no cotizado, pese a que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y pago, sustentadas en que el demandante había sido afiliado al ISS a partir del 15 de abril de 1968, data en la que inició su cobertura en la ciudad de Ibagué, para lo cual se allegó copia de la documental que acreditaba tales hechos.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Bancolombia S.A. y Colpensiones, mediante providencia del 4 de marzo de 2014, decidió modificar los numerales 1º y 2º, para en su lugar condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 1995, en suma inicial de $346.878, una vez el Banco de Colombia y la Federación pagaran el cálculo actuarial; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto del 22 de abril de 2014.

Se queja de que en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y facticos «al desconocer de manera categórica que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales se inició en la ciudad de Ibagué el día 15 de abril de 1968, que a la fecha en que el ISS inició su cobertura en esta ciudad el trabajador demandante no tenía más de 10 años de servicios y que una vez se inició la cobertura del ISS, la empresa afilió al trabajador hasta la fecha en que se retiró de la empresa», que «entre el 1 de enero de 1967 al 14 de abril de 1968(…) no existía la obligatoriedad ni de inscripción ni de efectuar aportes» y en esa medida no hay lugar a que «declare responsabilidad alguna en la pensión por vejez que erróneamente se reclama».

Agrega que «la decisión de la Sala accionada se sustentó en la sentencia T-784 de 2010, expedida por la Corte Constitucional, a pesar de que el caso allí debatido es diferentes y no tiene aplicación alguna al presente caso», y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el derecho a acumular los tiempos servidos con el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuvieran a cargo el reconocimiento y pago de pensiones (…), sin que fuese posible la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados».

Finalmente señala que aun cuando se «demandó a la sociedad que representa, al Instituto de Seguros Sociales, al Banco de Colombia y al Ministerio de Defensa, el proceso se adelantó sin que fuera parte el Ministerio, a pesar de que se terminó concediendo la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el tiempo de servicios en dicho ministerio».

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, solo se pronunció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, quien allegó el expediente y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se reúnen los requisitos para su concesión. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad y no se agotaron todos los medios de defensa judicial, ya que pudo presentarse recurso de queja contra la decisión que negó la casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primer grado, indicando, básicamente, que el a quo no tuvo en cuenta la configuración de varias causales de procedibilidad, como fueron « defecto sustantivo, orgánico o procedimental (ii) defecto factico, (iii) error inducido;

(iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi).violación directa de la constitución ». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adiada 4 de marzo de 2014, que resolvió modificar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el día 5 de junio de 2013, en el sentido de « (i)condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en los términos de la Ley 71 de 1988, la pensión por aportes, a partir del 27 de agosto de 1995 en suma inicial de $346.878, una vez el Banco de Colombia la Federación Nacional de Cafeteros paguen el cálculo actuarial en los términos dispuestos en la parte motiva.

(ii) Autorizar a Colpensiones a descontar de lo debido pagar por los dispuesto en el ordinal precedente, el valor pagado por indemnización sustitutiva y a cobrar al Banco de Colombia y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (…) el cálculo actuarial », dentro del proceso ordinario laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que los empleadores de trabajadores que laboran en épocas y tiempo en los que el Seguro Social no tenía cobertura, están obligados a provisionar los recursos del aporte previo mientras el sistema asumía tal prestación y pagarlas al ISS una vez éste llegara con cobertura.

Así mismo, que al no estar establecida la forma en que el patrón podía determinar el valor de esa provisión, conforme con las reglas de aplicación supletoria del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, era procedente aplicar el marbete 33 de la ley 100 de 1993. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9