CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100201 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11451-2018 Radicación No. 100201 Acta No. 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, frente a la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 6ª Especializada con sede en esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los días 15 y 16 de junio de 2017, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN y otras tres (03) personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Diligencias todas en las que estuvieron asistidos por un profesional del derecho. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 10 de octubre de 2017, después de reconocer como defensor contractual del citado procesado, al abogado William Cristancho Duque, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.
El 22 de enero de 2018 se fijó como fecha para adelantar la audiencia preparatoria pero no se realizó por inasistencia de la bancada defensiva. 4. Como quiera que quien representaba los intereses del ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN renunció al mandato, previo los trámites respectivos ante la Defensoría del Pueblo se designó como su defensora a la doctora Claudia Lucía Acevedo Bermúdez. 5.
Después de varios aplazamientos, por solicitud de los defensores de otros procesados, la inasistencia de la abogada última referenciada y el Fiscal de Apoyo, el 08 de mayo de 2018 tampoco se pudo adelantar la audiencia preparatoria, no obstante se aprovechó la oportunidad para reconocer al togado Pedro Orlando Matajira Ochoa como defensor contractual del procesado JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN y, se señaló el 05 de julio del año en curso para dar cursó a la referida diligencia. 6.
En razón a que mediante escrito fechado 17 de mayo de 2018, el defensor renunció al mandato conferido por el acusado, la autoridad judicial competente dispuso oficiar a la Defensoría Pública para los fines legales pertinentes. 7. Sin desconocer el procedimiento último referenciado, el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
Con el fin de soportar la pretensión, dejó ver su inconformidad con la presunta falta de diligencia de parte del profesional “ Eulogio Pérez Arias ”, a quien dijo confirió poder para que representara sus intereses en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos de concierto para delinquir agravado y otros. Abogado que según él es “muy amigo del Fiscal 6º Especializado, no tiene tarjeta profesional, solo aparece como notificador de la Rama Judicial, agregando que está suspendido por 6 meses”.
Indicó que “hasta el momento nos seguían aplazando las audiencias por falta de abogado y a veces por incumplimiento de la fIscalía… el señor Fiscal 6º Especializado nos acusa omitiendo pruebas a nuestro favor y muchas causales más y nosotros sin tener una buena defensa”. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra y se ordenaran las investigaciones del caso.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el demandante. 2.
El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el accionante, señaló que “no obra dentro de ninguno de los folios del expediente que cursa ante este Despacho, actuación procesal donde funja el dr. Eulogio Jerez Arias como defensor del acusado JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN”. 3.
La abogada Claudia Lucía Acevedo Bermúdez, se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que no demostró que se estuviera frente a un perjuicio irremediable porque si bien había sido designada como defensora pública, “el mismo accionante en la sala de audiencias manifestó que tenía su abogado contractual, razón por la cual la suscrita no pudo actuar a favor de sus intereses”. 4.
El doctor Efrén Leal González, Fiscal 22 de Administración Pública en apoyo de la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al demandante no le había vulnerado ninguna garantía constitucional, toda vez que eran los acusados los que han cambiado reiteradamente de defensor, y si no están conformes con ellos, los pueden relevar o recurrir a la Defensoría del Pueblo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo dictado el 20 de junio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante había acudido al presente trámite constitucional sin haber agotado los medios de defensa judiciales ordinarios que dispone de acuerdo con la ley procesal penal.
Lo anterior porque nada impedía que alegara la existencia de una nulidad de tipo constitucional por violación al debido proceso y a la debida defensa técnica dentro del proceso penal, para que el juez de conocimiento estudiara la solicitud y la resolviera en la misma diligencia o se pronunciara en la sentencia, decisión contra la cual el accionante podía interponer los recursos que considerara necesarios. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursa en su contra y otras personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y utilización ilegal de uniformes e insignias, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal, máxime cuando de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que cuando lo ha considerado necesario designó abogado de confianza para que representara sus intereses, frente a la renuncia al mandato de sus apoderados, la administración de justicia viene adelantando las diligencias necesarias para que por intermedio de la Defensoría del Pueblo siempre esté asistido por un profesional del derecho y tiene conocimiento que está pendiente que se llevé a cabo la audiencia preparatoria. 5.
En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y utilización ilegal de uniformes e insignias. 6.
De otra parte, el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 6ª Especializada o el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, autoridades con sede en Bucaramanga, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella. 8.
Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la pretensión elevada por JOSÉ MANUEL OVIEDIO PABÓN resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y utilización ilegal de uniformes e insignias, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN y otros por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y utilización ilegal de uniformes e insignias, se encuentra pendiente que culmine la audiencia preparatoria, se adelante la de juzgamiento y se dicte la decisión conclusiva de rigor, estadios procesales en los que puede poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional.
Además, en caso que la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley. 11. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en la garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para solicitar la nulidad impetrada en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y, 13.
No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18