CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 81222 A/. Comunidades negras de Bocachica y Caño de Loro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11451-2015 Radicación n° 81222 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto del fallo emitido el 21 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual tuteló el derecho de petición de las comunidades negras de Bocachica y Caño de Loro, representadas por Deivinso Villa Moncaris y Wilman Herrera Imitola, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de dicha entidad, la empresa Bull Petroleum S.A. C.I.-Bullpesa, Dirección General Marítima DIMAR, Alcaldía Mayor de Cartagena, Secretaría de Participación Social del Distrito de Cartagena, Establecimiento Público Ambiental EPA y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Narran los accionantes, que son miembros de los consejos comunitarios de Caño de Oro y Bocachica que están ubicados en la isla de Tierra-bomba, zona insular del Municipio de Cartagena, los cuales tienen como medio de subsistencia principal la pesca en el mar caribe.
Esgrimen, que la empresa BullPesa pretende llevar a cabo la construcción de un terminal marítimo portuario offshore, para tender buques de hasta 75.000 DWT, en el litoral de la había de Cartagena, zona industrial de Mamonal en Cartagena. Explica, que el terminal terrestre de Bullpesa se localiza en el kilómetro 14 de la vía Mamonal, con dirección a Pasacaballo, en la parte industrial de la bahía de Cartagena, y que la operación de aligeramiento de cara (sic) de un buque a otra nave de menor capacidad, es igual a la operación y funcionamiento de puertos flotantes en la Bahía de Cartagena o en sitios aledaños a nuestras comunidades.
Explica entonces, que para construcción del precitado proyecto, el ministerio del interior está realizando un proceso de consulta previa con las Comunidades de Pasacaballos en el que se está evaluando el impacto que pueda tener el proyecto en dicha comunidad. Así, le resulta inexplicable a los accionantes que la consulta previa solo (sic) se esté adelantando con las comunidades de Pasacaballos, siendo que las comunidades negras de Caño del Loro y Bocachica también deberían hacer parte del proceso consultivo, en tanto que el puerto en mención afecta notablemente los intereses de dichas comunidades.
Para los reclamantes, la afectación se deduce del área de influencia del terminal marítimo a construir, el cual abarcaría los sectores donde las comunidades tutelantes ejercen sus actividades históricamente. Narran también, que en desarrollo de una fase del proceso de consulta previa, fueron invitados, por el representante legal del consejo comunitario de Pasacaballos y, en dicho espacio, presentaron ante el Ministerio del Interior un derecho de petición solicitando verificación de campo sin que a la fecha hubiesen recibido respuesta alguna.
Derechos Fundamentales Con ocasión de los anterior hechos (sic), solicitan la protección de los derechos fundamentales a la Consulta Previa e igualdad. Peticiones Con base en lo anterior, pretenden los demandantes se ordene suspender el proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente de pasacaballos que en la actualidad dirige el Ministerio de (sic) Interior en el proyecto de construcción de una terminal marítimo portuario offshore, por la empresa Bull Petroleum S.A. hasta tanto no se reconozca por parte de la Dirección de Consulta Previa que las comunidades negras de Bocachica y Caño de Oro pertenecen al área de influencia directa del proyecto.
Que se ordene la aprobación de la medida de propuesta para ser incorporada en el proyecto en mención, y se les deje conocer los estudios técnicos ambientales o de cualquier otra naturaleza que justifique la construcción del mentado terminal marítimo. Que se ordene al Ministerio de (sic) Interior les dé a conocer los motivos por los cuales no fueron incluidos en el proceso de consulta previa.
Así como las razones por las cuales en los proyectos de los nuevos puertos no se está cumpliendo con el deber de consultar a las comunidades.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Hizo inicialmente referencia a aspectos atinentes con la protección constitucional de las comunidades negras, raizales y palanqueras y lo relacionado con la consulta previa, elevada a derecho fundamental por la Corte Constitucional, para luego precisar aspectos sobre la ubicación y conformación de las poblaciones Bocachica y Caño de Loro. 2.
Destacó que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela se hizo ver que los actores presentaron derecho de petición ante el Ministerio del Interior donde solicitaban la verificación de campo con la finalidad de ingresar al proceso de consulta previa. 3. Siendo esa la pretensión de los accionantes, debía obtenerse de la autoridad respectiva la respuesta que resolviera la situación particular de esas comunidades, en el sentido de determinar si es dable considerarlas como pasibles de ser influenciadas por el proyecto marítimo, de manera que hasta tanto se emitiera el acto administrativo correspondiente, podía hablarse de una verdadera vulneración de derechos fundamentales de los reclamantes de tutela. 4.
Hizo ver que con la expedición de los actos administrativos que reconocieron y certificaron a la comunidad de Pasacaballos dentro de la zona de influencia del proyecto, no significaba una respuesta negativa para con los intereses de los tutelantes. 5. Concluyó entonces que aún tienen como posibilidad para la inclusión en dicho proceso la respuesta que emita el Ministerio del Interior sobre la solicitud de verificación presentada, motivo por el cual tuteló el derecho fundamental de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen así: 1. En la base de datos de la entidad no se halló documento de solicitud de verificación en campo para el proyecto de construcción del terminal marítimo allegado por el señor Wilman Herrera.
Tampoco se estableció, luego de revisadas las actas contentivas del proceso de consulta previa adelantado con la comunidad negra de Pasacaballos, que hubiese sido entregado al funcionario del Ministerio del Interior. 2. Aclaró que los documentos formalmente se reciben en dicho Ministerio por conducto del sistema de correspondencia o a través de la página web de la entidad, ello con la finalidad de “darle una trazabilidad a las peticiones desde que ingresan hasta elaborar su respuesta y por último el archivo físico del documento”. 3.
A pesar de lo anterior, aclaró que, se generó respuesta a la solicitud mediante oficio fechado el “19 de abril de 2015”, escrito que se conoció por medio del oficio que notificó la aceptación de la tutela, razón por la cual considera que no se ha vulnerado dicha garantía fundamental 4. Puntualizó finalmente que en el acto administrativo 1104 del 24 de junio de 2014, se analizaron las bases de datos conforme con las coordenadas presentadas para el proyecto “construcción de un terminal para el manejo de carga a granel en la Bahía de Cartagena Sector Mamonal ”, estableciéndose que dentro del área de influencia solamente se registraba presencia de la comunidad afrocolombiana denominada “Consejo Comunitario del Corregimiento de Pasacaballos”, acto que tiene presunción de legalidad toda vez que fue emitido con estricta observancia del debido proceso administrativo, de ahí que su ejecutividad se halla en firme al no haber sido desvirtuados sus efectos a través de los mecanismos y acciones legales. 5.
Concluyó que las actuaciones del Ministerio se enmarcaron dentro del debido proceso y bajo los principios que gobiernan la función administrativa, motivo por el cual debían desestimarse los argumentos de los accionantes y exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto bajo estudio, se tiene que el fallo de primera instancia estimó vulnerado el derecho de petición por parte del Ministerio del Interior, luego a ese tema ha de circunscribirse la presente decisión, de un lado porque es el punto central de inconformidad del impugnante y de otro, los accionantes mostraron su asentimiento o adhirieron al mismo, ya que no presentaron oposición. 4.
Dicho lo anterior, la determinación cuestionada habrá de mantenerse, no obstante los cuestionamientos esgrimidos por el Director de Consulta Previa, los cuales no adquieren la contundencia suficiente para derruirla. Estas las razones: 4.1. Razón le asiste al recurrente cuando adujo que en las bases de datos y dentro del sistema de correspondencia no se evidenció la existencia de la solicitud, asunto que tiene una explicación sencilla consistente en que el respectivo libelo no fue remitido por correo físico ni a través de la página del Ministerio, como ahora pasa a verse. 4.2.
Al folio 22 del cuaderno del Tribunal, se publica el manuscrito rubricado por Wilman Herrera y dirigido al Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa-, documento que aparece recibido el 10 de noviembre de 2014, junto con una firma ilegible, lo cual permite inferir que efectivamente fue entregado a uno de los funcionarios de esa entidad en desarrollo del proceso de consulta previa –socialización del proyecto- que se surtió ese mismo día con la comunidad afrodescendiente Pasacaballos, tal como lo afirmaron los demandantes.
Quiere decir lo anterior, que al margen de no haberse registrado la entrega de la misiva en las actas que de esa actuación se efectuaron, conforme lo precisó el recurrente, no puede descartarse de tajo el desconocimiento por parte de la entidad de lo allí deprecado, pues según se vio, obra el documento que señala haberse recibido por uno de los funcionarios, de manera que ha de darse crédito a la afirmación de los accionantes en clara aplicación del principio de buena fe. 4.3.
Siendo así las cosas, surgía la obligación de la Dirección de Consulta Previa de emitir un pronunciamiento sobre las peticiones allí planteadas, pero como no se hizo, es clara la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, como bien lo definió el a quo. 5. Con fundamento en lo señalado y sin necesidad de ahondar en mayores argumentos, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria