CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 100007 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11450-2018 Radicación No. 100007 Acta No. 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, respecto a la sentencia dictada el 13 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la petición de amparo instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada por la ciudadana GLORIA OSIRIS JARAMIILO FERNÁNDEZ frente al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano Winston de Jesús Jaramillo García promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra el señor Obed de Jesús Jaramillo. 2. Del asunto conoció el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, que el 21 de noviembre de 2014 resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución y entrega del bien objeto de litigio, comisionando para tal efecto a la Inspección de Permanencia Tres, Turno Primero de esa ciudad. 3.
A la diligencia de entrega adelantada el 02 de mayo de 2015, se opuso la señora GLORIA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ RESTREPO quien alegó ser poseedora del bien inmueble. Pretensión que fue despacha de plano por parte del juez a quo, decisión que al ser impugnada, mediante proveído fechado 09 de 2015, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad con sede en esa ciudad la confirmó. 4.
En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada a nombre propio, en representación de sus dos menores hijos y como agente oficiosa de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ RESTREPO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, defensa, de los niños, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
En aras de soportar la pretensión señaló, entre otras cosas, que: (i) desde el año de 1984 vivía con sus padres Obed de Jesús Jaramillo García y Gloria del Socorro Fernández Restrepo, así como con sus hermanas en el inmueble objeto de entrega; (ii) nunca pagaron canon de arrendamiento; (iii) en el año 2000 su progenitor abandonó el hogar dejándole la posesión de la casa a su madre;
(iv) nunca fueron citados al proceso; y (v) se opusieron a la diligencia de entrega presentando 04 testimonios que acreditaban la legitima posesión. 5. De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que después de subsanar la irregularidad advertida por el superior funcional, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, resolvió proteger los derechos fundamentales reclamados, por considerar que el Juzgado de primer grado había incurrido en un yerro al conceder la apelación elevada frente al rechazo de la oposición, y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad al admitir el recurso.
En consecuencia, en últimas, ordenó al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín procediera “asumir el conocimiento de los motivos de inconformidad en lo atinente con la oposición bajo el entendido que se trataba de un recurso de reposición, de conformidad con…el artículo 338 parágrafo 3º del C.P.P.”. 6. El anterior pronunciamiento fue impugnado por el señor Winston de Jesús Jaramillo García, quien solicitó su revocatoria por considerar que el juez de tutela no podía sustituir al ordinario, por tanto, resultaba ilegal que ordenara tramitar como reposición la apelación propuesta contra el proveído que despachó adversamente la oposición, cuando lo correcto hubiera sido no atender la censura.
Así como que diera por probada la oposición cuando no lo estaba. 7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia de fechada 30 de noviembre de 2016, resolvió modificar el fallo recurrido, en el sentido de ordenarle al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, “ tras dejar sin efecto el proveído de 9 de noviembre de 2015 y de no encontrar necesario el decreto de alguna prueba de oficio, emita la determinación que corresponda, motivándola adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en este fallo”.
De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como quiera que el 27 de enero de 2017 el asunto fue excluido de revisión, fue devuelto al Tribunal a quo. 8. El 23 de febrero de 2018, los señores LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, por intermedio de apoderado, radicaron en la Sala de Casación Civil de la Corte de Justicia un escrito por medio del cual solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ RESTREPO, alegando que no habían sido citados a ese trámite constitucional a pesar que desde el año 2015 estaban inscritos como propietarios del predio objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado. 9.
El 29 de mayo del año en curso, el ciudadano LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ acudió al juez de tutela alegando que: “No obstante, la entrega de la solicitud de nulidad, el Despacho accionado ha omitido resolver dicha solicitud (anexo copia de la misma y la constancia de envío y recibido), lo que configura desde ahora la violación del derecho fundamental de defensa y contradicción que termina violentando el debido proceso derechos ellos solicitados en el presente amparo constitucional”.
Con base en lo expuesto, solicitó se accediera a la solicitud de nulidad impetrada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o, en su defecto, se le ordenara “al Despacho Judicial accionado, se sirva en término perentorio e improrrogable decidir la Solicitud de Nulidad, la nulidad elevada mediante escrito de 22.02.2018”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ. 2.
El presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se limitó a remitir copia de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela que instauró la señora GLORIA OSIRIS JARAMIILO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. 3. Por su parte, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, envió fotocopias de los autos fechados 27 de febrero y 20 de marzo de 2018, por medio de los cuales el Cuerpo Decisorio demandado le remitió la solicitud de nulidad a que se hizo mención en la petición de amparo y la respuesta suministrada a la misma.
Así como la constancia de notificación al apoderado del aquí accionante y del señor DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ. Providencia esta última en la que el Tribunal apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al deber del juez del juez constitucional de integrar de manera oficiosa la litis por pasiva, le hizo saber a los interesados en el trámite de la acción de tutela que instauró la ciudadana GLORIA OSIRIS JARAMIILO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, que: “A efectos de resolver la presente solicitud, conviene memorar que, nos encontramos ante una acción constitucional cuyo cometido fundamental fue cuestionar, desde el cedazo de la constitucionalidad, las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio adelantado por señor Winston de Jesús Jaramillo García en contra de Obed de Jesús Jaramillo, pero más propiamente, los reparos concretos en contra de la actuación judicial y administrativa de la autoridad policial, recayeron sobre el trámite propio de la oposición, con lo cual se colige que, de ninguna manera, logra entenderse que los aquí incidentistas puedan alegar la imperiosa necesidad de su comparecencia al trámite, pues, si se tiene como norte que el proceso se fundó en la acción inherente al derecho de dominio y, más aún, en lo relativo a unos de sus atributos, entonces, y, si como aquí se aprecia, fue en el entretanto del proceso que se perfeccionó la venta que radicaba la propiedad el inmueble en cabeza de otros sujetos de derecho, bajo tal entendimiento, lo que debe predicarse por los aquí quejosos es que se acaeció una sucesión procesal de la parte activa del proceso, y así debieron comparecer y hacérselo saber al juez en la fase de conocimiento y no al trámite constitucional.
Luego, no es posible sostener con probabilidad de éxito que cualquier utilidad tenga la potencialidad de acreditar interés real y suficiente para dar al traste con un proceso en el cual se profirió la sentencia de primera instancia, la condigna decisión en segundo grado y por si fuera poco, alcanzó agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, arrojando como resultado la exclusión de la misma, con lo cual, se solidificó la cosa juzgada formal y material de la decisión. (…) Obsérvese pues que, de la jurisprudencia pretéritamente aludida (C.C. A054/06), la obligación del juez en aptitud constitucional lleva la mirada hacia la integración oficiosa de los sujetos procesales que pueden versen afectados con la decisión que haya de tomarse, por lo que, si como viene de indicarse, los aquí incidentistas no ostentaban la calidad de sujetos procesales dentro del proceso, ni fueron participes de las actuaciones cuestionadas en el discurrir de la oposición, momento procesal en el cual, se estimó perfeccionada la vía de hecho, es por lo que, no encuentra la Sala de qué manera podría tal situación aniquilar el trámite jurisdiccional objeto de cuestionamiento a través de la senda de la nulidad procesal.
Así las cosas, si lo que pretenden es poder participar del proceso de conocimiento en el cual se tomaron la determinaciones que afectan el bien sobre el cual ostentan el derecho de dominio, así habrán de solicitarlo al juez de la causa, ya que, si consideraron versen inmersos dentro del supuesto jurídico-procesal de la sucesión procesal, como consecuencia de la compra de los derechos de dominio que ostentaba el señor Winston en el referido bien raíz es tal camino y no la nulidad de la acción de tutela, la llamada a gobernar el presente caso”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación con base en la información allegada a las presentes diligencias decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque no encontró acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, por el contrario, lo que advirtió era que al momento de presentarse la petición de amparo, esto es, el 29 de mayo de 2018, ya se había resuelto la nulidad planteada por el apoderado del aquí accionante y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, decisión que de igual manera había sido notificada a la dirección electrónica que para tal efecto registró la parte interesada.
V. IMPUGNACIÓN: Contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los señores LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, no sin antes manifestar su inconformidad con la respuesta suministrada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la nulidad incoada dentro de la acción de tutela que instauró la señora GLORIA OSIRIS JARAMIILO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ, está orientada a conseguir, en últimas, que la autoridad judicial competente se pronuncie frente a la solicitud de nulidad elevada el 23 de febrero de 2018 por su apoderado y el del señor DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, a través de la cual pretendían se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por GLORIA OSIRIS JARAMIILO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de las fotocopias que remitió al presente trámite constitucional la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, demostrado está que incluso antes de que el señor LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ decidiera acudir al juez de tutela, la autoridad competente mediante auto fechado 20 de marzo de 2018 le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.
Pronunciamiento que de igual manera acreditado quedó fue enviado al correo electrónico que para tal efecto registro el profesional del derecho que representa los intereses de los aquí recurrentes, esto es, aguirreespinosaestebanf@gmail.com, (fl. 46 c. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral), y del escrito de impugnación presentado por los señores LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, infiere la Sala ya tienen conocimiento.
Diferente es que no haya sido favorable a sus intereses, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que para este momento procesal, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia dictada el 28 de marzo del año que avanza, se pronunció frente a la solicitud de nulidad elevada el 23 de febrero de 2018 por el apoderado de los señores LEONARDO DE JESÚS DUQUE LÓPEZ y DANILO ALIRIO JURADO VÉLEZ, dentro de la acción de tutela que instauró la señora GLORIA OSIRIS JARAMILLO FERNÁNDEZ contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17