CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11450-2015 Radicación n° 81202 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ELBERTO ROCA OROZCO, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió a los intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante Luis Elberto Roca Lobo, promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad.
Igualmente fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la citada capital que conoció del proceso ordinario laboral que inició Lui Elberto Roca Lobo (q.e.p.d.), contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El petente solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que su progenitor el señor Luis Elberto Roca Lobo, presentó demanda laboral ordinaria contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con los intereses e indexación; que el 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, dictó sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, en la cual resolvió, condenar a la entidad accionada, a reconocer y cancelar la prestación pensional a partir del 13 de noviembre de 1996, debidamente indexada.
Señala que contra dicha decisión la parte accionada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en segunda instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, que confirmó la providencia recurrida, contra la cual, posteriormente la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, y no casó la decisión recurrida.
Asegura que una vez ejecutoriada las sentencias, el apoderado judicial de su padre, solicitó ante el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago, por la condena impuesta; que el juez de conocimiento a través de auto de fecha 25 de abril de 2013, emitió la orden de apremio a favor del señor Roca Lobo por la suma de $320.596.154,22, por concepto de pensión de jubilación a partir del 13 noviembre de 1996, debidamente indexada, suma a la que se le adicionó, el «valor de las costas de la primera instancia, segunda instancia y (…) casación» que arrojó un total de $335.686.161,00.
Afirma que frente al auto que ordenó el mandamiento de pago, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, entre tanto la parte demandada interpuso el de alzada; que el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barranquilla, al no acceder a la reposición del auto, concedió los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a través de providencia fechada 11 de septiembre de 2014, resolvió: «PRIMERO MODIFICAR: el numeral 3 auto del 25 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en el sentido de LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR y a favor de LUIS ELBERTO ROCA LOBO, por la suma de ciento cuarenta y seis millones ciento noventa y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos $146.199.248 (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás». En la parte motiva de esa decisión señaló que «ante la imposibilidad de determinar el ingreso base de liquidación, debe liquidarse la pensión reconocida en cuantía de una salario mínimo, asumiendo como fecha de causación el 31 de octubre de 1996, lo que no constituye óbice para que en posterior oportunidad se solicite la reliquidación de la misma».
Agrega que en la providencia del Tribunal, a pesar que el ingreso base de liquidación no fue objeto de controversia en el curso del proceso ordinario, se consideró que el IBL debía ser establecido de conformidad con lo contemplado en la L.100/1993 art.36 inc. 3. Que lo anterior, originó un perjuicio para el trabajador demandante, dado que a partir de la aplicación indebida de la citada norma, el Ad quem determinó que no existían elementos en el proceso para poder determinar el IBL, fijándolo en el ejecutivo en un salario mínimo legal.
Indica que el procurador judicial de su progenitor, ante dicha providencia, presentó solicitud de corrección aritmética, la cual fue declarada improcedente. De conformidad con los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral el 11 de septiembre de 2014, con el fin de que se ordene realizar una nueva liquidación de mandamiento de pago, dando aplicación al CST art. 260, teniendo como base para determinarlo el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Precisó inicialmente que era improcedente fundamentar la acción de tutela en discrepancias de criterio respecto de interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias efectuadas dentro de un asunto determinado por los jueces competentes, como si se tratara de una instancia adicional, y de esta manera pretender que el juez de tutela sustituya el análisis efectuado por los funcionarios designados por el legislador. 2.
En ese sentido, acotó que la decisión cuestionada se apoyó en un razonable estudio de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, enmarcándose así dentro de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitucional y la ley, lo cual impedía la intervención del juez constitucional. 3. Tras recordar apartes de los argumentos expuestos por el ad quem en la decisión del 11 de septiembre de 2014, señaló que la misma “se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador ”, de donde no era dable advertir una actuación subjetiva y arbitraria. 4.
Desestimó los argumentos expuestos por la parte actora, toda vez que con los mismos se pretendía controvertir la apreciación de las pruebas allegadas al respectivo proceso y el fondo de las decisiones judiciales del juicio ordinario ya ejecutoriadas, asunto en el cual no podía inmiscuirse el juez de tutela, toda vez que desconocería principios rectores del sistema jurídico tales como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo. 5.
Destacó finalmente que las partes dentro del proceso ordinario han debido solicitar la liquidación de la pensión objeto de condena con fundamento en sus apreciaciones, haciendo uso de los mecanismos de defensa idóneos, omisión que se suma a la improcedencia de la tutela en los términos deprecados y por ello resulta razonable que el Tribunal hubiese librado el mandamiento de pago conforme la providencia cuestionada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sus argumentos se concretan a lo siguiente: 1. El fallo no se ajustó a los hechos, antecedentes y derechos que motivaron la interposición de la tutela, ya que la principal razón obedeció al defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla al desconocer abiertamente la ley aplicable, que para el caso particular debió tenerse en cuenta el artículo 260 del C.S.T. y no el 36 de la ley 100 de 1993, donde igualmente se omitieron unas pruebas y hechos debidamente establecidos dentro del proceso. 2.
Puntualizó que según la jurisprudencia, los beneficiarios del régimen de transición, que era el caso de su padre, el IBL se determinaba por el régimen anterior que lo cobijaba, esto es, por el artículo 260 del C.S.T., tal como se estableció en el curso del proceso y que no fue objeto de controversia. 3. No era lógico que al no haberse suscitado discusión respecto del IBL, se hubiese considerado que el ingreso se establecía acorde con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, suscitándose un perjuicio para el trabajador, cuando dentro del proceso existían los elementos probatorios que permitían establecerlo bajo los términos del precitado artículo 260. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la providencia adiada el 11 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por Luis Roca Lobo (q.e.p.d.), donde, fruto del análisis de elementos de pruebas allegadas al expediente y de la normatividad pertinente, estableció que “la liquidación de la pensión y el consecuente monto del mandamiento de pago, debe supeditarse en lo que respecta al ingreso base de liquidación, a lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ”.
Para la Corporación, ante la inexistencia de pruebas que permitieran establecer el Ingreso Base de Liquidación, concluyó que el monto de la pensión debía liquidarse sobre un salario mínimo, y luego de las respectivas operaciones matemáticas, estableció que el mandamiento de pago debía librarse por la suma de $134.403.248. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11