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STP1145-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 2477 de 2025Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260007500 NI 151820 Tutela primera instancia Julio Bayardo Coral Burgos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1145-2026 Radicación N° 151820 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Julio Bayardo Coral Burgos, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y tutela judicial efectiva.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado 523566000512200880452.

ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2008, al interior del proceso 523566000512200880452, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, legalizó la captura de Julio Bayardo Coral Burgos, Marino Alexander Moreno Usama y Franci Edelmira Toro Andrade, tras lo cual la Fiscalía les imputó el delito de secuestro extorsivo agravado, derivado de los hechos ocurridos el 26 de septiembre de dicha anualidad.

Se les impuso medida de aseguramiento. 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 3. En la fecha señalada para llevar a cabo el juicio oral, se varió el objeto de la audiencia. La Fiscalía sustentó los términos del preacuerdo realizado con los procesados, quienes aceptaron su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado a cambio de que se les impusiera la pena mínima contemplada en el artículo 170 del Código Penal. 4.

El 15 de mayo de 2009, se aprobó dicha negociación y el 16 de junio siguiente, se condenó a Julio Bayardo Coral Burgos y a Marino Alexander Moreno Usama, por la aluda conducta punible atentatoria de la libertad individual. En consecuencia, se les impuso la pena de 448 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Antecedentes procesales contenidos en la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2009, aportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.] 5.

La defensa interpuso acción de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad-, la cual, el 27 de febrero de 2017, declaró fundada la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En consecuencia, redujo la pena a 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:2]. [2: Ibid., p. 49.] 6. La vigilancia de la sanción, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Ante dicha autoridad judicial, el defensor de Coral Burgos solicitó aplicación —bajo el principio de favorabilidad— de la Ley 2477 de 2025. 7.

El 2 de septiembre de 2025, el juez vigía negó la postulación. Contra la decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación.[footnoteRef:3] [3: Providencia contenida en la demanda y anexos, pp. 40-46.] 8. Como el Ejecutor mantuvo incólume su decisión, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Corporación que, el 20 de noviembre de 2025, confirmó el proveído impugnado[footnoteRef:4]. [4: Demanda y anexos, pp. 48-64.] 10. Julio Bayardo Coral Burgos presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «tutela judicial efectiva», al desconocer el principio de favorabilidad.

Refirió que, con fundamento en el aludido principio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y rebajarle la pena impuesta en la mitad, pues preacordó con la Fiscalía y le fue atribuido uno de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Indicó que a Marino Alexander Moreno Usama, « quien fue procesado y condenado por los mismos hechos », se le aplicó favorablemente la Ley 2477 de 2025 y ahora « está disfrutando del beneficio de la libertad por pena cumplida », para enfatizar en el derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto los proveídos del 2 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, proferidos por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, se conceda la rebaja punitiva prevista en la Ley 2477 de dicha anualidad. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, señaló que, en efecto, el 7 de marzo de 2017, declaró fundada la acción de revisión interpuesta al interior del proceso 200880452.

En consecuencia, redujo la pena impuesta a Julio Bayardo Coral Burgos a 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que no se cuestiona en el libelo tutelar, por cuya razón concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden, debe ser desvinculado de la actuación. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó que no vulneró al actor derecho fundamental alguno, por cuanto la negativa de la aplicación de la Ley 2477 de 2025, obedeció a que la condena derivó de un preacuerdo; el sentenciado -en sede de revisión- fue beneficiado punitivamente, en aplicación del principio de favorabilidad, y la norma invocada desmejora la situación del actor. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, realizó un recuento de la actuación procesal, al interior de la cual, en el año 2009, profirió sentencia condenatoria en contra de Coral Burgos. Destacó que los reparos contenidos en la demanda son ajenos a lo ocurrido en la fase de juzgamiento. 4. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Especializada de Pasto, sostuvo que, contra ella, el actor no dirige ningún reproche, motivo por el que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 2 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, vulneraron los derechos fundamentales de Julio Bayardo Coral Burgos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «tutela judicial efectiva». 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Corte iniciará el estudio de los requisitos generales de procedibilidad.

De ser superados, estudiará los específicos. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los jueces accionados, a través de sus pronunciamientos, trasgredieron los derechos fundamentales de Julio Bayardo Coral Burgos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció, por las razones que se pasarán a explicar. Por tanto, no se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción de amparo (Cfr. CSJ STP20178-2025, STP20180-2025, STP19766-2025, STP19171-2025, STP19181-2025, STP19449-2025, STP19447-2025, STP19547-2025, STP18065-2025, STP17775-2025, entre otras).

Al respecto, resulta pertinente indicar que, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: [P]ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. [footnoteRef:6] [6: CC T- la Sala modificó la forma de calcular los aumentos de pena para estos delitos, así:375 de 2018.] En el presente caso, la pretensión del actor está orientada a la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, con miras a que se le rebaje la pena impuesta.

Sobre el particular, no puede perderse de vista que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en reciente decisión[footnoteRef:7], se pronunció sobre el alcance hermeneútico de dicha normatividad y su correcto entendimiento, en punto a la forma en que debe calcularse los aumentos punitivos, fijándose un criterio jurisprudencial. [7: CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306.] Situación que se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consiste en que la acción de revisión procede sobre sentencias ejecutoriadas, cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Significa lo anterior, que Julio Bayardo Coral Burgos cuenta con la acción de revisión, mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz, para proponer la discusión que, a través de esta vía excepcional, plantea. Conclusión que encuentra sustento en la decisión proferida el 28 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:8].

Oportunidad en la que, en sede de revisión, se resolvió un asunto similar al que aquí se presenta. [8: Rad. 65543.] Por tanto, al existir un mecanismo especial e idóneo, al interior de la actuación penal, debe ser a través de esa vía donde se genere el debate en torno a aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 y sus efectos punitivos, (Cfr. CSJ STP17450-2025, STP11514-2025, STP11015-2025, STP8653-2025, STP8618-2025, STP8953-2025, STP13023-2023, STP12113-2023, STP11801-2023, STP4184 -2015, STP2782-2014).

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Julio Bayardo Coral Burgos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo invocado por Julio Bayardo Coral Burgos.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2