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STP1145-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación tutela Rad. 135115 CUI 20001220400120230056501 ALFONSO ELÍAS DAZA ROSADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1145-2024 Radicación N°. 135115 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO ELÍAS DAZA ROSADO, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 2.

Del trámite se comunicó a los despachos accionados y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, a la Fiscalía 33 Local de la misma ciudad, el Ministerio Público y representantes de víctimas respecto de los procesos radicados Nos. 20001-60-01075-2020-50997-00, 20001-60-01231-2012-02081-00 y 20001-60-01075-2023-13756.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Dentro de los supuestos fácticos que se encuentran consignados en el líbelo constitucional demandatario, sostuvo el accionante que cuenta con una amistad íntima con la Dra. Ena Daza, quien funge actualmente como defensora pública en la Defensoría del Pueblo Regional Cesar.

Aseguró que funge como Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desde el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la Resolución No. 42 de la calenda y que, con ocasión de los Acuerdos CSJCEA23-38 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y CSJCEA23-65 del ocho (08) de junio de la misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos con los Juzgados Quinto, Sexto, Octavo y Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, a los Juzgados Décimo y Undécimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Refirió que, a medida que se han avocado los procesos enviados con fundamento a los deprecados acuerdos, evidenció que en vario (sic) de ellos fueron asignados como defensores públicos los Dres. Elías Alfonso Daza Rincones, su padre, y Ena Carolina Daza, su prima segunda, con quien, como refirió anteriormente, tiene una amistad íntima, por lo que se declaró impedido de tales asuntos.

Aseguró que, de igual forma, del reparto que se le asigna habitualmente por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar para la realización de audiencias concentradas o solicitudes de preclusión, se evidenció el mismo fenómeno con los procesos 20001-60-01231-2012-02081-00 y 20001-60-01075-2023-13756, en los cuales fue asignada la Dra. Ena (sic) Carolina Daza, por lo que también se declaró impedido en éstos.

Relató que todos los impedimentos que se han emitido deben y han sido de conocimiento del juez que sigue en turno, a saber, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar; sin embargo, por el momento, en tres ocasiones, el Juzgado ha tomado la decisión de abstenerse de avocar conocimiento en los tres asuntos. Arguyó que el primero de ellos fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien declaró infundado el impedimento por medio de auto de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con el fundamento de que no se constataba la estrecha amistad que profesara con la defensora, Ena Carolina Daza Peralta, al punto de inferir que puede perturbar el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.

En segundo término, indicó, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo notificó (sic) del auto de fecha veinte (20) de la misma calenda, donde también declara infundado el impedimento, bajo la tesis de que no era posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor judicial puede llegar a sentir por otra persona, sin que se indicara con claridad de qué manera podía afectarse la imparcialidad del juicio.

Por último, el tercero de los asuntos, según expuso, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, en providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), declaró infundado el impedimento propuesto. Para tal efecto, afirmó que continuar con el curso normal de los asuntos generaría una serie de interrupciones en los procesos penales por su interacción con la Dra. Ena (sic) Carolina Daza, pues puede ser sujeto de diferentes recusaciones por parte del ente fiscal». 4.

En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se separe del conocimiento a ALFONSO DAZA ROSADO, quien funge como Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de los asuntos en los cuales fue asignada como defensora pública Ena (sic) Carolina Daza, quien es su prima segunda y con la que sostiene amistad íntima.

Respecto de los procesos radicados 20001-60-01075-2020-50997-00, 20001-60-01231-2012-02081-00 y 20001-60-01075-2023-13756, entre otros, ante el pronunciamiento de sus homólogos quienes declararon infundada la causal por una parte y, por otra, se abstuvieron de avocar conocimiento. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado el Tribunal lo declaró improcedente, por considerar que, de las providencias emitidas por los Juzgados Primero, Tercero y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional frente a la afrenta de los derechos fundamentales del actor, como quiera que no demostró de qué forma las decisiones atacadas los vulneraron.

Pues lo que se observó, fue argumentación encaminada a la protección de garantías de terceras personas. 5.1. Siendo así, indicó que el asunto no debía dirimirse en tutela, ya que las partes e intervinientes podrían, si consideran amenazados o conculcados sus derechos fundamentales, podrían acudir al mecanismo de amparo constitucional. Además, el actor no acreditó si actuaba como apoderado judicial, ni agente oficioso, respecto de aquellos. 5.2.

Finalmente, las decisiones que declararon infundados los impedimentos resultaron razonadas, en tanto el juez no exhibió de qué manera el parentesco con la abogada Daza, afectaba su imparcialidad, para conocer de los distintos procesos. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante indica que no está de acuerdo con el planteamiento de que se pretenda la acción de tutela como una tercera instancia, visto que en el caso «se encuentra un juez que afirma no poder conocer dichos procesos y por otra, un juez que argumenta que sí debe conocerlos; por lo tanto, dicha discusión fue resuelta en única instancia y sin que admitiera recurso alguno, por los jueces del circuito accionados.

Como se pude observar, la acción de tutela presentada se constituyó como única oportunidad para proteger los derechos fundamentales que creo se me vulneran, más no como una tercera instancia, como inexactamente lo afirma la Sala Penal del Tribunal». 6.1. De igual forma, el actor insiste en que las decisiones de no aceptar su manifestación de impedimento, le afecta en un ámbito íntimo, personal y familiar sus derechos fundamentales, pues ya no podrá relacionarse con su “familiar amiga” defensora dentro de los procesos en cuestión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO ELÍAS DAZA ROSADO contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto fuere posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte, por lo menos en lo que hace a la inmediatez como tema de inconformidad, observar la procedencia de la acción de tutela, pues frente a las decisiones del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; del 20 de octubre del mismo año, emanada del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y del 27 de octubre siguiente, del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos ellos de la ciudad de Valledupar, no se excede el plazo razonable de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia, para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 9.2.

Ahora bien, frente al tema de la relevancia constitucional que debe destacarse en la demanda de tutela para que sea analizada la posible afrenta de los derechos fundamentales, lo cierto es que el actor invoca la protección del debido proceso y al acceso a la administración de justicia argumentando que en su persona serían vulnerados en tanto no le será posible el relacionamiento con su “familiar amiga”, la profesional del derecho Ena Carolina Daza Peralta, por ser designada como defensora en los procesos de los cuales debe mantener conocimiento como juez, por cuanto no le fue aceptado el impedimento. 9.3.

Sin embargo, la Corte coincide con el Tribunal en que los derechos fundamentales invocados, según el ámbito de su protección, se entienden en garantía de las partes dentro del curso procesal; pero no solamente por ello, sino porque al solicitar la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, como fue planteado en la demanda de tutela, sin que en el decurso de la impugnación pueda adicionarse la afrenta a otras garantías constitucionales, no se entiende cómo el inconveniente de relacionarse con una parte del proceso que es su familiar, puede vulnerar el núcleo de aquellos derechos fundamentales. 9.4.

En definitiva, la argumentación expuesta por el funcionario judicial para que se proteja sus garantías constitucionales no resulta compatible con el marco de protección de los derechos fundamentales en ciernes, pues adujo que los derechos de las partes se verían perjudicados con la posible parcialidad que tendría respecto a los procesos en los que actuaría su familia – prima -, y deberían ser de su conocimiento; luego dio un giro en la argumentación al sustentar la apelación, cuando indica que se afectaría el derecho de la unidad familiar.

Siendo así, carece ciertamente el asunto de interés constitucional. 10. Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de las decisiones judiciales cuestionadas, que constituye su objeto, revela el adecuado sustento del fallo acá impugnado pues, más allá de que aquellas no satisfagan la pretensión del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas. 10.1.

Al respecto, lo primero que se observa es que el doctor ALFONSO ELÍAS DAZA ROSADO, como Juez Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, argumentó para declararse impedido en actuaciones como la del radicado 20001-2204-001-2023-00565-00 que: “quien funge como defensora pública dentro de esa causa la doctora ENA CAROLINA DAZA PERALTA es su prima, y que pese a que el grado de parentesco no se encuentra dentro de los prohibidos por la ley, toda vez que, no está dentro del cuarto grado de consanguinidad, con el transcurrir del (sic) los años se gestó una relación de primos hermanos, lo cual le daría pie para considerar que entre ellos existe una amistad íntima que podría afectar la apariencia de imparcialidad del togado” 10.2.

Esa exposición fue la razón por la cual los despachos a los que correspondió el estudio del impedimento en primera y segunda instancia, determinaron al unísono que es infundado, toda vez que los argumentos expuestos por el Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no resultaron válidos para su configuración, puesto que el funcionario debía exponer con claridad de qué manera podía afectarse su imparcialidad en el juicio.

Además, la afirmación del juez no fue de recibo porque no era posible, al menos jurídicamente, comprobar el nivel de amistad íntima que podía llegar a tener con otra persona. Se trata de situaciones que hacen parte del ámbito subjetivo, del fuero interno de cada quien y que solo se conocen cuando quien considera que tiene esa clase de relación con otra persona, las pone de presente y exterioriza el alcance perturbador de la imparcialidad en su función. Por ende, en este caso obedeció la manifestación a un simple acto de cortesía profesional, personal o social, donde el ejercicio de la misión publica no podría verse comprometida por la cercanía familiar que los une. 10.3.

Con lo anterior, se observa que el tribunal argumentó con suficiencia por qué razón lo expuesto por el funcionario judicial – aquí accionante – para pregonar el impedimento no tuvo la suficiente claridad, lo cual impidió que se declararan fundadas sus manifestaciones. No se avizora que la postura adoptada por la judicatura resultara arbitraria o contraria a la Constitución, como éste alega. 11.

En conclusión, resulta razonada la argumentación de las decisiones que declararon infundadas las manifestaciones de impedimento. Y en atención a que tampoco fue exhibido un perjuicio irremediable por parte del actor, como quiera que este puede relacionarse con su prima, de considerarlo necesario, una vez termine el conocimiento de los casos en cuestión, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2