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STP1145-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Rad. 89882 Juan Carlos Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1145-2017 Radicación No.: 89882 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y el ARCHIVO GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculada la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y las partes en la acción de tutela 2016-00227, tramitada por dicha Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo de tutela del 7 de octubre de 2016, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó a las autoridades demandadas la ubicación del proceso 1996-13660 adelantado en su contra. No obstante, las accionadas no han informado sobre el particular, pese a que necesita la expedición del «paz y salvo» de dicha actuación para presentarlo ante el Juzgado por el que se encuentra privado de la libertad.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que las demandadas cumplan la orden constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Correspondió en primer término la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que en auto del 16 de diciembre de 2016, la remitió a esta Corporación por competencia, toda vez que en la solicitud de amparo se involucraba una decisión emitida por esa Colegiatura. 2.

Avocado el conocimiento de las diligencias por esta Sala de Decisión, se vinculó al contradictorio al mencionado Tribunal y a la partes en la acción de tutela 2016-00227. 3. La Procuradora 165 Judicial Penal II allegó oficio en el que indicó las labores realizadas en procura de que se diera cumplimento a la orden constitucional emitida el 7 de octubre de 2016. 4.

La Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que mediante fallo de tutela del 7 de octubre del pasado año, concedió al accionante el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la ubicación del expediente 1996-13660, seguido contra JUAN CARLOS MARTÍNEZ.

Adujo que mediante informe del 10 de noviembre de 2016, la Secretaría de dicha Corporación señaló que el hoy accionante comunicó vía telefónica que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que dispuso «dar apertura a un cuaderno de seguimiento» y mediante auto del 23 de noviembre siguiente, requirió a la autoridad allí accionada para que se pronunciara sobre el particular.

Señaló que en dicho trámite la Oficina de coordinación de asuntos interinstitucionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial con apoyo de la Coordinadora del grupo de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informaron que el proceso en cita fue desarchivado y remitido el 14 de octubre de 2016 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante oficio del 19 de diciembre siguiente, informó a JUAN CARLOS MARTÍNEZ el estado actual del proceso 1996-13660.

Indicó además, que las repuestas presentadas en el trámite de seguimiento, le fueron comunicadas al actor. 5. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja señaló que vigiló la pena impuesta al accionante en el proceso 1996-13660 del 12 de marzo de 2004 al 2 de septiembre de 2005, fecha en que remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de Bogotá, de manera que no tiene competencia para expedir el paz y salvo que requiere el actor.

De otro lado, adujo que si lo que pretende el demandante es el cumplimiento del aludido fallo de tutela, le corresponde solicitar el inicio del incidente de desacato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.

En el presente caso, JUAN CARLOS MARTÍNEZ acudió al amparo constitucional en razón a que ni el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa ni el Archivo General de la Rama Judicial han dado cumplimiento a la orden de tutela emitida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Sobre el particular, debe indicar la Sala que en efecto en la aludida providencia, la Corporación en mención concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular MARTÍNEZ.

Como consecuencia dispuso: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la ubicación del Expediente correspondiente a la causa penal signada bajo el radicado No. 110013104007199613660, adelantada en contra del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ, quien se identifica con a C.C… Una vez ubicado el expediente mencionado se remita al funcionario competente para que en el término de 48 horas proceda a resolver las peticiones presentadas por el accionante e informe sobre su cumplimiento.

Además, atendiendo una llamada telefónica realizada por el accionante en la que informó sobre el incumplimiento a la orden constitucional, el Tribunal en mención, el 23 de noviembre de 2016, requirió a la autoridad allí demandada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Trámite en el que se han recibido varias respuestas, las cuales han sido comunicadas a JUAN CARLOS MARTÍNEZ.

En ese orden, considera esta Corporación que lo procedente en este caso es negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que existe un fallo constitucional que protegió el derecho fundamental al accionante y se adelanta tramite de cumplimiento de la orden constitucional.

Adicionalmente, advierte la Sala que si el accionante considera que no se ha cumplido en debida forma la orden emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, puede solicitar el inicio del trámite incidental de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó: 3.

En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.

Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección ’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental que hoy invoca, lo procedente es negar el amparo invocado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 y ss de la actuación. � Folio 34 y ss ibídem. � Folio 51 y ss ib. � Folio 54 y ss ib. Con la respuesta allegó copia del cuaderno de seguimiento. � CC T-177/11 � Decisión obrante a folio 56 y ss de la actuación. � CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 11