CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1145-2014 Radicación N° 71579 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja le correspondió vigilar la condena de 13 años 2 meses 12 días de prisión impuesta al ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
A través de providencia del 29 de mayo de 2013, el despacho ejecutor le negó al sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, tras advertir que el peticionario no cumplía con el presupuesto previsto en el decreto 232 de 1998, consistente en “ 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión”.
Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron confirmados, el primero por el mismo despacho mediante proveído de 26 de junio del mismo año, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través del auto del 4 de septiembre, en el que además, ordenó al Juzgado de primera instancia, requerir a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y Cómbita, para terminar las razones por las cuales no figuran constancias de trabajo y/o estudio, durante el tiempo que estuvo recluido el sentenciado, específicamente durante los periodos comprendidos entre mayo de 2009 a abril de 2010 y en enero de 2013 a la fecha, con el fin de establecer si las causas son imputables o no al condenado y volver a pronunciarse sobre la petición del permiso administrativo.
(Resaltado por la Sala) En tales condiciones el ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO interpone acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión y el Tribunal Superior de Tunja, por razón de la negativa a concederle el beneficio reseñado tras advertir que no pudo laborar ni estudiar de manera continua en el centro carcelario porque tuvo que atender los tramites del proceso judicial en virtud de las remisiones, los constantes traslados de centros carcelarios antes de ser condenado y las pocas oportunidades por el hacinamiento.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a los centros carcelarios de Bucaramanga y Combita.
Al respecto, el Secretario del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal allega copia de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, a través de la cual confirmó el auto que improbó la concesión del permiso administrativo de 72 horas. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, después de hacer un recuento de las principales decisiones adoptadas por ese despacho en torno al beneficio administrativo, como de la información requerida a los centros carcelarios, mediante proveído de 27 de enero del presente año, aprobó la concesión del beneficio administrativo reclamado por REINALDO GÓMEZ PATIÑO. Adjunta copia de las decisiones.
Por su parte, el Director del EPMSC de Bucaramanga informa que consultada el área jurídica, no ha recibido requerimiento del Juzgado de Penas. Finalmente el Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, refiere que los requerimientos realizados por el Juzgado de Penas han sido atendidos oportunamente, remitiendo los certificados de cómputos como la información suministrada por el Centro Carcelario de Bucaramanga, en el que certifica que revisada la base de datos SISPEC WEB no descontó pena durante el periodo de mayo de 2009 a abril de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que le sea aprobada la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues considerar reúne los requisitos exigidos para ello, en tanto advierte la imposibilidad por diferentes factores de realizar labores de redención de pena de manea ininterrumpida.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse aprobado por parte del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja mediante proveído del 27 de enero del presente año el beneficio administrativo reclamado según se acreditó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se atribuye a los despachos accionados ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.
Por manera que siendo aprobado el beneficio administrativo tras encontrar que se cumplían los requisitos legales para ello, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se obtuvo aquello que se reclamaba en el libelo tutelar, circunstancia ante la cual este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la acción. Lo reseñado conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano REINALDO GÓMEZ PATIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 8