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STP11449-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1068 de 2015Decreto 2136 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI: 11001222000020240018101 Tutela de 2ª instancia nº. 139569 JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11449-2024 Radicación n° 139569 Acta 212 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO[footnoteRef:1] y negó el de habeas data. [1: Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Treinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De acuerdo con el escrito introductorio, el 13 de diciembre de 2023, se materializó la orden de secuestro dispuesta por la Fiscalía 30 EEDD, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1717930 -ubicado en la carrera 70c n° 80-48 local 48 de Bogotá- de propiedad del promotor del amparo, al ser vinculado por error en la investigación con radicado 110016099068202300357.

Señala que, desde el 15 de diciembre siguiente, se puso en contacto con el instructor 30, en principio, con el fin de solicitar que le corriera el traslado respectivo de la resolución que adoptó las medidas -junto a las copias de los elementos materiales probatorios que las sustentaron- y, posteriormente, el 25 de enero de la presente anualidad le es recibida declaración jurada, oportunidad en la que explicó la forma como adquirió el inmueble objeto de las cautelas.

Agregó que el 5 de febrero de 2024, el delegado 30 especializado, dispuso el archivo de las diligencias en su contra, en tal virtud, ordenó tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, como a la SAE, regresar a su estado original la situación jurídica del inmueble, respecto de la última entidad, además, la entrega material del predio, lo cual no se ha cumplido pese a que han transcurrido más de 6 meses desde su emisión. Bajo ese contexto, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, hábeas data y propiedad privada, por lo que implora su amparo y, en consecuencia, se ordene a la SAE y a la Fiscalía 30 EEDD dar “me haga la devolución formal del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50c-1717930”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, tras verificar que la accionada incurrió en mora injustificada en el cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía Treinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en la resolución de 5 de febrero de 2024, al interior del proceso extintivo con radicación 110016099068202300537, referida a la entrega material del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1717930.

Destacó que la sociedad aquí demandada se limitó a comunicarle al accionante, mediante correo electrónico enviado el 24 de abril de 2024, que estaba a la espera de recibir la resolución con constancia de ejecutoria para continuar el trámite administrativo de devolución. Consideró “desproporcionado e infundado” el tiempo transcurrido para dar cumplimiento a “una orden de elemental justicia material”, sin reparar que las medidas cautelares impuestas sobre el predio referido “se deriva de una equivocación en los actos de investigación en el sumario 110016099068202300537 ED, cuya materialización, eso sí, se apuró a cumplir la accionada”.

Por ello, resolvió: “ Segundo. - En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- SAS que, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo y efectué la devolución del inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria 50C-1717930 a Julián David Muñoz Cotrino.”.

De otro lado, negó el amparo del derecho fundamental al habeas data, por ausencia de vulneración. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Manifestó que no ha incurrido en mora administrativa injustificada en el procedimiento para la devolución del bien del actor, con fundamento en que la orden de entrega fue notificada el 12 de febrero de 2024 y, desde entonces “se dio inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes (…) no obstante, debe tenerse en cuenta que a la fecha los estudios de ordenes (sic) de devolución ascienden a un total 1812 activos”.

Señaló que, agotados los trámites pendientes, con observancia del turno respectivo, notificará al interesado del cumplimiento del mandato judicial. Informó que, mediante oficio de 25 de julio de 2024, comunicó al accionante el estado de su asunto. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la demanda de amparo, máxime que el interesado no acreditó un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO, tras verificar que la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. incurrió en mora injustificada en la entrega material del inmueble de propiedad de aquel, ordenada por la Fiscalía Treinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución de 5 de febrero de 2024.

Del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el canon 58 ibidem, que garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, pues, en los eventos que sea producto de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, previa sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio.

Para tal efecto, el precepto 29 de la Ley 1708 de 2014 faculta a la Fiscalía General de la Nación para «[i]nvestigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio», consagradas en el artículo 16 ibidem[footnoteRef:2]. De concurrir alguna, está legitimado para imponer medidas cautelares (embargo, secuestro, toma de posesión y/o suspensión del poder dispositivo), formular la respectiva demanda ante la autoridad competente o proferir resolución de archivo. [2: «ARTÍCULO 16.

CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4.

Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7.

Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11.

Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.».] En los eventos de restricción sobre los bienes objeto de la acción extintiva, estos quedarán bajo dominio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), administrado por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), la que, a su vez, podrá delegar la función en depositarios provisionales.

Empero, cuando Fiscalía General de la Nación postula la extinción del derecho de dominio y la declina o, al contrario, no lo hace, al titular del bien le asiste la expectativa de que se mantenga su propiedad, sin que sea admisible que la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) no materialice las órdenes adoptadas por la autoridad judicial o dilate su cumplimiento, en tanto vulnera el derecho al debido proceso.

De la mora judicial y/o administrativa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y/o administrativa, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:3].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:4] [3: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [4: CC T-173/1993.] Se aclara que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial y/o administrativa; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial y/o administrativa (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial y/o administrativa, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que, al interior del proceso extintivo con radicación 110016099068202300537, mediante resolución de 11 de diciembre de 2023, la Fiscalía Treinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del derecho de dominio respecto de, entre otros bienes, el identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1717930, de propiedad de JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO. Adelantadas las restricciones sobre el predio, fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE).

Agotada la respectiva investigación, la titular del ente acusador concluyó que era improcedente continuar con la acción extintiva del derecho de dominio, en tanto “se pudo establecer que el local No. 48 y su propietario no tienen ninguna relación con los hechos que generaron el citado proceso y que por el contrario, se logro (sic) identificar que el local que pudo haber llamado nuestra atención fue el local siguiente (…)”.

En consecuencia, mediante resolución de 5 de febrero de 2024, ordenó i) archivar las diligencias; y, ii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo; así como la de iii) secuestro, “para lo cual se debe comunicar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., para que haga entrega material del inmueble al señor JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO o su representante legal”.

La decisión fue notificada a la autoridad administradora y depositaria el día 12 de los mismos mes y año, conforme así lo reconoció su apoderada general al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, sin que hubiese emitido el acto administrativo respectivo, ni entregado el predio. Ante esa situación, el actor promovió tutela, con el propósito que la accionada cumpla las órdenes impartidas por la autoridad competente.

En el trámite constitucional, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) comunicó que el motivo por el cual no ha dado cumplimiento al mandato proferido por la fiscalía delegada, guarda relación con: i) el adelantamiento de las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de los bienes, previsto en los artículos 106 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5], 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015[footnoteRef:6], adicionado por el canon 1 del Decreto 2136 de 2015; y, ii) la carga laboral de esa sociedad, calculada en “estudios de órdenes de devolución ascienden a un total 1812 activos”, lo que fue comunicado al actor el 25 de julio del 2024. [5: «ARTÍCULO 106.

DEVOLUCIÓN DE BIENES. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución. El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular.

Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad.

PARÁGRAFO 1 o. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien.

PARÁGRAFO 2 o. Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el mantenimiento del bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras para obtener su devolución.

PARÁGRAFO 3 o. En los casos en que se instauren procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos.».] [6: «ARTÍCULO 2.5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes.

Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente. 2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1. El Administrador del FRISCO deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

ARTÍCULO 2. 5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre. La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente.

Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.».] A partir de ese panorama, advierte esta Sala que, al margen de las gestiones a cargo de la accionada para acatar las órdenes impartidas por las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos a la propiedad privada y debido proceso del accionante, lo cierto es que han transcurrido más de seis meses, contados desde la decisión de archivo y levantamiento de medidas cautelares (5 de febrero de 2024), y casi veinte días desde la emisión del fallo de tutela de primera instancia (5 de agosto de 2024), sin que hubiese finiquitado el procedimiento referido.

Es más, no existe evidencia que, cuando menos, haya proferido el correspondiente acto administrativo para concretar su devolución, así como tampoco comunicado al afectado -aquí accionante- que el bien se encuentran a su disposición. Proceder que impide a aquel el pleno goce de su inmueble, pese a que la fiscalía delegada ya declinó de su pretensión de afectarlo con extinción de dominio.

Recientemente esta Sala reconoció que «la alta carga laboral en las entidades judiciales y administrativas del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos»; sin embargo, también destacó que «las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos.

De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio»[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP8610-2024, 27 jun. 2024, rad. 138153.] Es más, en un asunto similar al presente, guardadas las proporciones, esta Corporación cuestionó la postura de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), así: «En tales condiciones, la impugnación de la SAE no es más que un discurso retórico que, en esencia, no aborda los argumentos serios sobre los que se fundó la orden constitucional de primer grado, pues, precisamente, la decisión adoptada se emitió de cara a la realidad procesal, el respeto al derecho a la propiedad privada y la protección al debido proceso dentro del marco de la Constitución y la ley De manera que la función ejecutiva adelantada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE- no puede socavar los postulados de rango superior en la medida en que, pese a la orden inicial de la fiscalía de secuestrar el predio, fue esa misma entidad la que claudicó frente a ese propósito, sin que la accionada pueda poner talanqueras a la orden dada desde hace más de 18 meses, como lo pretende ahora sugiriendo que se le ponga de nuevo en conocimiento la decisión de archivo y levantamiento de las medidas cautelares.»[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP17275-2022, 4 oct. 2022, rad. 126308.] Lo anterior denota que, al margen de que el procedimiento a cargo de la accionada no prevea un término para ser adelantado, ello no la habilita para retardarlo indeterminadamente, así como tampoco para considerar que resulta de poca monta el lapso transcurrido desde la notificación de la orden de entrega, esto es “hace no más de 5 meses”.

Como se indicara, la ausencia de término para revisar y decidir este tipo de actuaciones, como justificación exteriorizada por la accionada para retardar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por las autoridades competentes, no ha sido aceptada por esta Corporación, pues la ausencia de un plazo en la normativa para proceder como corresponde «en modo alguno habilita a la autoridad para mantener en la indefinición el asunto, con mayor razón si, como se explicó párrafos atrás, la entidad cuenta con los elementos necesarios para que inicie el correspondiente trámite y se emita el acto administrativo pertinente»[footnoteRef:9]. [9: CSJ STP6875-2024, 30 may. 2024, rad. 137494.] Por lo señalado, la alzada no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto la problemática expuesta no tiene la entidad suficiente para justificar el tiempo transcurrido desde la orden de la fiscalía delegada.

En esas condiciones, se confirmará el fallo de primera instancia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JULIÁN DAVID MUÑOZ COTRINO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2