República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11449-2014 Radicación n° 75179 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS MARIO CARMONA CARMONA, frente al fallo proferido el 10 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Militar de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social; trámite al que se vinculó al Batallón ASPC No 14 “Cacique Pipaton”, a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas y a la Dirección y Medicina Laboral del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que en el día 15 de febrero de 2013 encontrándose en disposición para el servicio, el señor CARLOS MARIO CARMONA CARMONA se desplazó a tomar su tula y en ese desplazamiento sufrió una caída debido a que el piso de la unidad militar estaba mojado y cayo sentado, lo cual le provocó un fuerte dolor y perdida de sensibilidad en las piernas al momento, sin embargo una vez restablecido se le restó importancia al golpe y lo medicaron con pastillas para el dolor, posteriormente la situación se agravó cuando una mañana se fue a levantar del catre y no pudo, posterior a eso le diagnosticaron ESPONDILOLISI e ESPONDILOLISTESIS L4 – L5, siendo tratado por el sistema especial de las Fuerzas Militares.
Advierte que el 6 de diciembre de 2013 fue desacuartelado por terminación del servicio militar obligatorio y que quedó pendiente de atención por parte de sanidad para el diagnóstico mencionado; no obstante, hace aproximadamente 1 mes el médico tratante le ordenó atención con clínica del dolor debido a la gravedad de sus padecimientos y necesidad del tratamiento y al solicitar la autorización le informaron que no estaba activo en el servicio médico de la institución. Indica que por lo anterior, se ha comunicado con el personal encargado del batallón de Puerto Berrio, Antioquia y le indicaron que la desvinculación del servicio de salud operaba por llevar más de dos meses como reservista, que debía elevar solicitud a medicina laboral del Ejercito Nacional, a la cual acudió y en donde le notificaron que su solicitud había sido remitida a Bogotá; sin embargo, a la fecha, habiendo transcurrido mucho más de un mes desde la presentación de la misma no le han dado respuesta alguna, ni se le ha activado en el servicio médico.
Manifiesta que los padecimientos adquiridos en prestación del servicio militar obligatorio, y que comprometen sus extremidades inferiores le impiden desarrollar de manera eficiente y productiva cualquiera actividad que le permita devengar salario, por lo que requiere urgente las valoraciones medicas de rigor y que se defina los daños ocasionados en el servicio, el reconocimiento y pago de compensaciones y análisis de un posible reconocimiento de pensión por invalidez.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene a las entidades accionadas proceder con la atención inmediata e integral que permita resolver positivamente las lesiones y daños sufridos en su integridad. Así mismo pidió disponer la convocatoria de Junta Médica Laboral que determine el rango del daño causado y las prestaciones que le corresponden por ello.
III. INFORME DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó no estar vulnerando derecho alguno del actor, quien debe iniciar el proceso de definición de su situación médico laboral, dependiendo cada paso del impulso que le imprima a ello, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, lo cual no ha hecho, y precisó que no es obligación de esa dependencia llamar o conminar al personal de Ejército Nacional desvinculado a realizar exámenes psicofísicos de retiro.
Concluyó diciendo que el actor «debe acercarse a las instalaciones de esta Dirección a la Sección de Medicina Laboral, con copia ampliada de su cedula de ciudadanía al 150% y copia del acta de Desacuartelamiento, para poder enviar oficio solicitando a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que se activen los servicios médicos para que pueda cumplir con el trámite antes anotado…», puntualizando que «los servicios médicos se prestan hasta el momento en el que se defina la situación medico laboral».
La Dirección General de Sanidad Militar alegó su ajenidad con los hechos narrados en el libelo, argumentando que esa entidad solo cumple funciones administrativas, y que las asistenciales le corresponden prestarlas a los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas militares. El Batallón ASPC No. 14 «Cacique Pipaton» reconoció que el accionante hizo parte del 8º contingente orgánico de esa célula, donde sufrió un accidente que le produjo espondilólisis y espondilolistesis L4 – L5 pero no de tipo traumático.
Estimó que es necesario una evaluación con el fin de establecer la naturaleza de la afectación y los procedimientos a seguir. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.
Consideró que, siendo de su resorte, el actor no probó la necesidad de los servicios médicos que requiere, ni tampoco su negación por parte de las entidades demandadas. Del mismo modo no acreditó el inicio de ninguno de los trámites que resultan indispensables para obtener las valoraciones laborales que depreca. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, agregando que él ha estado atento a realizarse todos los exámenes y procedimientos ordenados.
Que actualmente se encuentra dentro del año siguiente a la “evacuación” militar para que se realice la junta médico laboral que depreca. Precisó que para probar su estado de salud y evolución, hubiera bastado con que el Tribunal oficiara al Hospital Militar de Medellín, con el fin de que remitiera su historia clínica. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine sobresale que la solicitud de protección constitucional formulada por el libelista, está orientada a conseguir que se ordene a las autoridades demandadas (i) proporcionarle los servicios médicos integrales que debe recibir para la adecuada atención de la afección que padece con ocasión de la lesión sufrida siendo miembro del Ejército Nacional; y (ii) practicarle los exámenes de salud indispensables para definir su situación de retiro, convocando la correspondiente Junta Médica Laboral que determine si le asiste algún derecho de tipo asistencial o económico, como consecuencia de tal valoración. No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía, pues muy a pesar de su afirmación, no obra en el expediente prueba alguna que acredite sus actuales condiciones de salud y la necesidad de los servicios asistenciales que reclama, ni mucho menos petición o inicio de algún trámite encaminado a obtener, de las entidades correspondientes, esa atención médica o la definición de su situación médica- laboral, con base en las preceptivas señaladas en el Decreto 1796 de 2000.
Tampoco se cuenta con el mínimo elemento de juicio que sugiera la negativa por parte de las accionadas de suministrar dichos servicios. Si bien no se pone en discusión que el accionante, siendo miembro del cuerpo castrense, sufrió un episodio que le produjo una afectación de su salud, no por ello puede desconocerse que ocurrido su desacuartelamiento en diciembre de 2013, no acreditó haber cumplido con el procedimiento interno exigido para obtener la activación de los servicios asistenciales y prestacionales que echa de menos, carga probatoria que le corresponde asumir.
Así las cosas, no resulta considerable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con las demás entidades demandadas y vinculadas al diligenciamiento, estén vulnerando los derechos fundamentales del actor, cuando se nota que éste se vale del presente mecanismo constitucional sin previamente agotar los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la consecución de esos propósitos.
En suma, el demandante se apresuró en interponer esta acción sin precaver que era ante la autoridad correspondiente a quien debía elevar las solicitudes de índole administrativas, lo cual vulnera el principio de subsidiariedad que la rige. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando, máxime cuando tampoco se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6