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STP11448-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 99985 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11448-2018 Radicación No. 99985 Acta No. 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES, contra la sentencia proferida el 17 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de enero de 2017, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón, Santander, condenó a RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES a la principal de 32 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

De otra parte, le concedió la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que con base en la información suministrada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encargado de efectuar visitas domiciliarias y lo estatuido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió al ciudadano referenciado para que “informe las razones por las cuales no se encontraba en su lugar de residencia para el día 12 de octubre de 2017 so pena de una eventual revocatoria del sustituto penal”.

Finalmente, apartándose de las razones expuestas por el apoderado del sentenciado, mediante proveído dictado el 04 de abril de 2018, resolvió revocar al ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES el sustituto de la prisión domiciliaria al comprobar el incumplimiento del deber de permanecer en su sitio de residencia y ordenó su traslado inmediato a un centro de reclusión. Medida que solo vino a materializarse el 20 de junio de 2018 cuando fue capturado por la Policía Nacional en la calle 30 con carrera 26 A de Floridablanca, Santander. 3.

Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y está pendiente que se tome una decisión fondo. 4. Sin desconocer el procedimiento y la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, el ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló que al pronunciarse frente al requerimiento efectuado por el juez de penas “ expuso lo que había ocurrido en realidad y se pedían varias pruebas ”, no obstante, el despacho judicial accionado consideró que no era “necesaria la práctica de las probanzas solicitadas por la defensa, con lo cual se lesionó y conculcó el derecho de defensa de RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES, pues no se contrastaron las pruebas que presuntamente ha debido considerar el citado juzgado para levantar el beneficio de la prisión domiciliaria…para dejar vigente solamente la acusación promovida por un funcionario del INPEC…” Luego de exponer las razones por las cuales consideró que su poderdante debía estar gozando de la libertad condicional y “ ni siquiera de la prisión domiciliaria ”, indicó que en jurisprudencia reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -49712 de 2017- “estableció que para permitir que el condenado pueda cumplir con su obligación de financiar los gastos de sus hijos, debe estar libre para poder trabajar sin problemas”.

Con base en lo expuesto en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual revocó a su poderdante la prisión domiciliaria y, se estudiara la posibilidad de concederle la libertad condicional “ para que pueda trabajar y cumplir con su obligación alimentaria”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES. 2.

La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, solicitó se negara la acción de tutela por considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que en lo relativo a las pruebas solicitadas en el trámite de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria: “…en auto del 5 de febrero de 2018 se le requirió sobre la pertinencia de las mismas y su debida exposición dentro del trámite previsto en el art. 477 del CPP; situación que se hizo extensiva al área de domiciliarias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, sobre los informes rendidos, en específico si se les ha permitido el ingreso hasta el apartamento 1603; circunstancia clarificada mediante oficio No. 1698 del 22 de febrero de 2018 por el Director del EPMSC Modelo de Bucaramanga.

Y adicionalmente, dichas probanzas fueron debatidas en la decisión que revoca el sustituto de prisión domiciliaria pese al silencio guardado por el togado, respecto de su debida acreditación en el trámite incidental sin que se revistiera la fuerza necesaria para controvertir las transgresiones reportadas por el personal del Centro Carcelario, concluyéndose la pérdida del beneficio y su consecuente ejecución intramuros en el penal e igualmente la negativa de las mismas ante lo inútil de su práctica por la contundencia de los informes evasivos vigentes en su contra.

Providencia apelada por el abogado de ACEVEDO JAIMES, recurso concedido en auto del 14 de junio de 2018 ante el fallador, disponiéndose la remisión de copia del expediente para que se surta la alzada en comento…” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentenciada dictada el 17 de julio de 2018 decidió negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a la decisión que revocó al demandante la prisión domiciliaria estaba pendiente que se desatara el recurso de reposición. Agregó que la subsidiariedad se derivaba del carácter excepcional, preferente y sumaria que tenía la petición de amparo, el cual imponía al ciudadano la obligación de acudir a otros mecanismos antes de invocar la protección de derechos fundamentales a través de este medio constitucional.

Y, En lo relativo a la pretensión dirigida a que se le concediera la libertad condicional al sentenciado para que pudiera trabajar y cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su menor hijo, la autoridad que debe pronunciarse sobre la misma es la que vigila la ejecución de la pena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que en caso de ser desfavorables a los intereses del actor es susceptible de los recursos de ley.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela agregó que “aunque hay un recurso de apelación que está pendiente de desarrollo, también lo es que mientras se desata, hay una situación particular que riñe contra los postulados sanos del Estado de Derecho”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque, a primera vista, se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias, demostrado quedó que el sentenciado por intermedio del mismo profesional del derecho que lo presenta en esta sede constitucional, participó activamente en el trámite previo a la decisión proferida el 04 de abril de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual en el proceso que cursó en su contra por el delito de insistencia alimentaria, revocó la prisión de domiciliaria que venía disfrutando y, en su lugar, ordenó su reclusión en un centro carcelario, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Lo señalado, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión que resultó desfavorable a los intereses del sentenciado, por intermedio de su apoderado la recurrió y está pendiente de decisión. 6. Como quiera que el demandante no desconoce la anterior situación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado del sentenciado RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.

Ahora bien, en caso que el juez de conocimiento decida confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando el procesado RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2017 por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón, Santander, por el delito de inasistencia alimentaria está en curso, el aquí accionante con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede recurrir a la autoridad judicial competente para que estudie la posibilidad de concederle la “ libertad condicional para que pueda trabajar y cumplir con su obligación alimentaria ”.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 10. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14