CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11448-2015 Radicación n° 81178 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseso de Bogotá ESP, respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad.
El trámite se extendió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito también de Bogotá y las partes intervinientes en los procesos ordinarios promovidos por Paulo Andrés Castaño Cadena, contra la entidad accionante y Aguas Kapital Bogotá E.S.P. en Liquidación.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Manifiesta que Paulo Andrés Castaño Cadena demandó a la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. en liquidación y solidariamente en su contra, para obtener el pago de acreencias laborales; que excepcionó la falta de reclamación administrativa, declarada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y por tanto quedó excluida del trámite.
Informa que el proceso continuó su curso y el 29 de agosto de 2012 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a aquella al pago de salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, y sobre la solidaridad pretendida dijo que «no es posible imponer condena alguna (…) y ni siquiera estudiar la misma, dado que [la Empresa de Acueducto y Alcantarillado] no es parte en el proceso».
Indica que con posterioridad a ello, Castaño Cadena instauró una nueva demanda en su contra y en la de Seguros Colpatria S.A., bajo idéntico escenario fáctico, solo que lo limitó a que se declarara la solidaridad en el pago de las condenas descritas, no obstante que al ser desvinculada del primer proceso, «nunca tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas así como tampoco interponer recursos procesales» en aras de oponerse a que se le extendieran por vía de solidaridad; agrega que la decisión del Juzgado 29 Laboral presta mérito ejecutivo, por lo cual era un trámite de esa naturaleza el que debió promoverse; además, que no existía «prueba idónea» que estableciera «con claridad el objeto de las dos empresas» ni que acreditara el nexo causal, argumentos que fueron desestimados toda vez que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a dicha declaración el 28 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre del mismo año; que interpuso recurso extraordinario de casación el cual se negó el 4 de marzo de 2015 por no superar la cuantía exigida legalmente.
En su criterio, los juzgadores incurrieron en una «vía de hecho» pues no tuvieron en cuenta la «unificación» de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, concretamente la sentencia de 13 de mayo de 1997, de la que resaltó que «si el contratista es demandado único, no es forzoso llamar al beneficiario, pues en la hipótesis de prosperar el reclamo no surge derecho de repetición en contra de éste, de forma que el fallo no lo afecta.
En cambio no procede demandar solo al beneficiario pues resulta indispensable citar al contratista para integrar el contradictorio, en vista de que éste es el sujeto directo de la relación jurídica y se vería afectado en todo caso, dada la viabilidad legal de repetición, en el evento de una decisión desfavorable»; sostiene que debió estudiarse si actuó con mala fe a efectos de extenderle el pago de la indemnización moratoria, pues su imposición no es automática, tal cual lo definió la sentencia 25456 de 5 de octubre de 2005.
Por lo anterior, solicita dejar sin valor y efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En el asunto en cuestión, la parte actora pone en tela de juicio las decisiones en virtud de las cuales los juzgadores edificaron su responsabilidad al definir un proceso del cual fue apartada, dentro del cual afirma no tuvo la oportunidad de defenderse, además que la solidaridad no fue debidamente probada y por lo tanto no era dable darle trámite a la petición. 2.
En ese sentido y tras recordar apartes de los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, acotó que lo decidido no resultaba arbitrario toda vez que ante la inexistencia de una decisión de fondo en la contención inicial en virtud de la referida exclusión, tornó que se propusiera esta nueva controversia en un proceso posterior, por cuanto la misma no se había dirimido. 3.
Indicó que tal reflexión dejaba sin sustento la supuesta carencia de defensa alegada, toda vez que tuvo la oportunidad de contestar la demanda, aportar pruebas y proponer excepciones respecto de la responsabilidad solidaria, de ahí que en nada incidía el hecho de que no hubiese recurrido las decisiones emitidas dentro del primer proceso, ya que allí se debatió únicamente lo atinente con las obligaciones laborales de Aguas Kapital S.A. como empleadora directa, trámite en el cual, recalcó, el punto de la solidaridad no fue abordado en aras de no vulnerar garantía constitucionales. 4.
Señaló que no se observaba ausencia de razones jurídicas y fácticas en la cuestionada declaración de solidaridad y que permitiera establecer una vía de hecho, por cuanto el Tribunal explicó el asunto con fundamento en el artículo 34 del C.S.T., discernió en torno de la vinculación contractual de la accionante con Aguas Kapital S.A., al igual que de lo que debía entenderse por servicio público domiciliario de alcantarillado al tenor del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 5.
Concluyó entonces la improcedencia de la protección deprecada, por cuando las autoridades puestas en entredicho no habían actuado de manera negligente, ni que hubiesen incumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento; todo lo contrario, procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN El representante de la entidad accionante impugnó el fallo y con argumentos similares a los consignados en la demanda, insistió en la configuración de una “vía de hecho” con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la entidad que representada promovió Paulo Andrés Castaño, el cual culminó con sentencia que decretó la solidaridad pretendida en la respectiva demanda y como consecuencia de ella el pago de las condenas impuestas en anterior proceso también adelantado por el citado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo decidió el a quo, ninguna arbitrariedad o irregularidad se observa en las decisiones adoptadas al interior de los procesos laborales adelantados por Paulo Andrés Castaño Cadena.
En el primero de ellos, se sabe que demandó a Aguas Kapital S.A. E.S.P. y solidariamente a la entidad aquí accionante, la cual fue excluida del proceso al haberse aprobado excepción de falta de reclamación administrativa, de ahí que la condena impuesta en fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, finalmente recayó en detrimento de la primera sociedad, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 19 de septiembre del mismo año. El mismo demandante promovió un segundo proceso contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y Seguros Colpatria S.A, limitando este a que se declarara la solidaridad en el pago de la condena impuesta en el primer proceso, accediéndose a la pretensión en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la precitada Sala en fallo adiado el 16 de septiembre siguiente.
Entonces, al no haberse resuelto el punto referido a la solidaridad, pues recordemos que se excluyó a la aquí accionante en atención a que se incumplió con el presupuesto respecto de la reclamación administrativa, dio lugar al iniciación del segundo proceso para dirimir únicamente dicho aspecto, procedimiento que ninguna irregularidad deja entrever.
Ahora, conforme lo estimó la Salsa a quo y contrario al parecer del impugnante, escuchadas las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el tema de la solidaridad, allegadas en sendos CDs, no se observan contrarias a derecho, pues las mismas se adoptaron con base en el análisis dado a las pruebas y la normatividad aplicable al caso propuesto, alejadas de cualquier arbitrariedad. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11