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STP11447-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11447-2015 Rad. 79975 Aprobado Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 18 de junio del año en curso, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de URBANO BALLESTEROS PEDRAZA, respecto del fallo proferido el 13 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida contra la ARP Positiva, Colpensiones, Saludcoop EPS y la Bufalera de Lácteos Santa Ana S.A.S., por la presunta violación de los derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y seguridad social.

Al trámite tutelar fueron Vinculados el Ministerio del Trabajo, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y la Directora Territorial del Tolima de dicho Ministerio y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud se resumen en los siguientes términos: 1. Señala el actor que suscribió un contrato civil de obra con la empresa Agropecuaria Brazo y CIA S en C del 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2009, y en desarrollo del mismo el 5 de mayo de la última anualidad citada sufrió un accidente de trabajo que le generó secuelas de “lumbagia y discopatía lumbar” diagnosticada por el área de Medicina Laboral de Coomeva EPS. 2.

La ARP Positiva –Compañía de Seguros S.A.- el 12 de enero de 2012 dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 5%, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de noviembre del mismo año, fijándola en 0,00%, al tiempo que la Junta Regional de Bogotá, concluyó que dicho evento no dejaba secuelas y diagnosticó “contractura muscular”. 3.

Suscribió nuevo contrato con la sociedad Bufalera de Lácteos Santa Ana S.A.S. que se desarrolló entre el 1 y 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido, ordenándose el reintegro en virtud del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. 4. Señala que el 8 de enero de 2014, mediante resolución 0006 del Ministerio de Trabajo, negó la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo con dicha empresa, decisión recurrida por el empleador y revocada a través de la resolución 0388 del 6 de noviembre siguiente, dictada por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, y en su lugar autorizó el despido. 5.

Señala que el 4 de marzo de 2014 sufrió un nuevo accidente de trabajo que le originó distintas incapacidades que suman un total de 274 días, ocasionándole pérdida de la capacidad laboral del 19,75%, según dictamen emitido el 27 de octubre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el cual, según la información que obra en el expediente, fue modificado por la Junta Nacional, fijándolo en 0.0%. 6.

Señala que fue despedido cuando aún estaba incapacitado a raíz del accidente de trabajo, situación que no fue conocida por el Ministerio de Trabajo al resolver la apelación promovida contra el auto que denegó la terminación de contrato de trabajo. 7. Precisa que el despido vulneró el debido proceso, toda vez que el accidente fue ajeno a su voluntad, además no existían elementos de juicio suficientes para imponer de manera unilateral el despido, amparándose en una irregular autorización del Ministerio de Trabajo, luego se trató de una terminación sin justa causa. 8.

Acorde con lo anterior, solicita la protección de sus derechos, y en consecuencia (i) se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual ordenó el despido y se ordene el reintegro; (ii) se disponga la realización de una evaluación por parte de la ARP del eventual grado de pérdida de la capacidad laboral, y (iii) se ordene a la sociedad Bufalera de Lácteos Santa Ana S.A.S, cancele la indemnización de 180 días de su salario, por haber sido despedido estando incapacitado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado y para soportar su decisión expuso: 1. Con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional –sentencia T-018 de 2013- que señala los aspectos que deben tenerse para verificar la existencia de la estabilidad laboral reforzada, precisó que según el reporte de pruebas allegadas al expediente se estableció que el demandante tuvo dos accidentes: uno sufrido el 5 de mayo de 2009 y otro el 4 de marzo de 2014, con los resultados antes expuestos, situación conocida por el empleador, dándose el despido con fundamento en la resolución 0388 del 6 de noviembre de 2014, que así lo autorizó. 2.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 precisa la prohibición de terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra un trabajador, salvo la existencia de la autorización de la oficina de trabajo. 3. En este asunto, a petición de la Bufalera de Lácteos Santa Ana S.A.S., se autorizó el despido del actor, por tal razón la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, dado que el legislador facultó al Ministerio para evaluar la situación de un trabajador con estabilidad laboral reforzada. 4.

Aunado a lo anterior, la Junta Nacional de Calificación determinó en 0.0% la pérdida de la capacidad laboral en virtud del accidente por el padecimiento de “Lumbago Agudo”, sin que tuviera origen laboral. 5. En conclusión, desestimó las censuras del accionante, toda vez que el procedimiento realizado por el empleador ante el Ministerio de Trabajo se efectuó con apego en la normatividad y por lo tanto no se hacía necesaria la intervención del juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y los argumentos que sustentan su inconformidad se resumen así: 1. Se incurrió nuevamente en nulidad insaneable dado que no se dispuso la vinculación del Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Trabajo de Ibagué, al igual que Colpensiones y Saludcoop EPS, toda vez que sus intervenciones resultaban necesarias para resolver la situación particular de su asistido. 2.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de la Junta Regional del Tolima, vulneró el principio de “no reformatio un pejus ” al fijar en 0.0% la pérdida de la capacidad laboral que en primera instancia se había establecido en 19.75%. 3. Insistió en la vulneración del debido proceso por cuanto el despido se efectuó con fundamento en la resolución 0388 de 2014, ya que en la práctica la autorización se basó en hechos anteriores a la fecha de solicitud presentada por el empleador, donde no se hizo alusión al accidente acaecido en marzo de 2014, truncándose así las posibilidades favorables para el trabajador al darse cumplimiento “ciegamente” a dicha resolución. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Previo a resolver el fondo del asunto puesto a conocimiento, ha de emitirse respuesta en torno de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, la cual no tiene vocación de prosperar por cuanto, contrario al parecer del impugnante, por la Secretaría del Tribunal se libraron los correspondientes oficios a la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Trabajo de Ibagué, Saludcoop EPS y a Colpensiones, en virtud de los cuales se les notificó la iniciación del trámite de tutela.

Surge entonces concluir que sin razón se muestra el recurrente al pretender la nulidad, pues demostrado quedó que las autoridades fueron debidamente notificadas y por ende vinculadas a la actuación. 4. Acorde con lo anterior, procede la Sala a pronunciarse en torno de la impugnación, anunciándose desde ya la confirmación del fallo, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. 5.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-018 de 2013, aludida por el a quo, en punto de la estabilidad laboral reforzada, precisó: Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastara cancelar la indemnización por el despido correspondiente.

Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa. No obstante, la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2º C. P.).

En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren.

Señaló también el precedente los aspectos que deben analizarse para determinar si se compromete el derecho a la estabilidad laboral de una persona disminuida física o sicológicamente, en los siguientes términos: “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente]. 6.

Pues bien, con base en tales precisiones, debe señalarse que ninguna vulneración a dicha garantía se suscitó frente al procedimiento adoptado por la empresa Bufalera Lácteos Santa Ana S.A.S. que culminó con la terminación del contrato de trabajo del accionante. 6.1. En efecto, conforme lo adujo el Tribunal y lo confirman los elementos de prueba que se adosaron al expediente, el actor sufrió dos accidentes: uno el 5 de mayo de 2009 sin que se hubiese reportado secuela por parte de la Junta de Calificación de Invalidez; el otro acaeció el 4 de marzo de 2014, donde igualmente el organismo reportó una pérdida de la capacidad laboral del 0%, dejándose como diagnostico Lumbago Agudo” y sin origen laboral, situación de la cual tuvo conocimiento el empleador.

Hasta aquí podría pensarse que el actor podía ser amparado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada; sin embargo, y esto igualmente fue destacado por el Tribunal, la sociedad que funge como empleadora solicitó ante la autoridad competente la respetiva autorización para cancelar el contrato de trabajo, obteniendo en primera instancia decisión negativa a través de la resolución 0006 del 8 de enero de 2014, pero en atención al recurso de apelación que se interpuso, la Directora Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo, en acto administrativo 0388 del 8 de noviembre, la revocó, y en su lugar autorizó el despido del trabajador y aquí accionante. 6.2.

Significa lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, dicho proceso se surtió con fundamento en el precedente antes señalado y obviamente en la ley 361 de 1997, según la cual se impone al empleador contar con la autorización de la oficina de trabajo para efectos de despedir a un empleado, lo cual sin duda torna improcedente la petición de amparo al no ser indispensable la intervención del juez de tutela. 7.

Ahora, toda la discusión expuesta por el accionante respecto de los diferentes actos administrativos y lo relacionado con el pago de indemnizaciones, también torna inane su planteamiento a través de esta vía, sencillamente porque para dar solución al tema debe acudir ante los funcionarios competentes a través de las diferentes acciones que el ordenamiento tiene previstas para dirimir este tipo de controversias, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, según los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los accidentes que sufrió el petente no le produjeron ninguna disminución de la capacidad laboral, luego no impide que pueda ejercer una labor que le genere ingresos para su manutención. 8. En consonancia con lo anterior y según se precisó párrafos atrás, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 162 cdno original 1 � Folio 167 cdno ídem � Folio 168 cdno ídem � Folio 170 cdno ídem � Folio 105 cdno ídem 1 5 12