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STP11447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75491 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11447-2014 Radicación n° 75491 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR EMIILO MATURANA CÓRDOBA – Fiscal 55 Seccional de Cali en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio último por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que promueve acción de tutela con el fin de obtener protección para el derecho fundamental al debido proceso y los derechos de las víctimas Myriam Gómez de Grijalba y Mónica Lorena Grijalba Gómez. En dicho sentido, indica que el 27 de mayo de 2009 la primera enunciada presentó denuncia penal contra Cristian Hernando Ayalde Ocaña por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal; así mismo, menciona que terminada la práctica de pruebas en la etapa de juicio, fueron escuchados 3 testigos y 2 peritos, quienes probaron la propiedad real y la posesión material del acusado sobre el inmueble objeto de debate.

A pesar de ello, agrega, “cuando todos los intervinientes esperábamos una sentencia acorde con lo debatido y probado en el juicio; sorpresivamente escuché que la señora Juez 3° en lugar de realizar un análisis probatorio y fallar conforme a derecho, solamente fundamentó su decisión en una presunta negligencia del Fiscal (…)”. Sostiene que “dicha situación me produjo una gran ansiedad, a tal extremo que cuando me concedieron el uso de la palabra para que manifestara si interponía o no el recurso de apelación, sufrí un shock que me llevó a perder el sentido de orientación, de tal forma que solamente atiné a decir que apelaba el ordinal segundo de la sentencia, acápite mediante el cual se ordenaba compulsar copias para que se me investigara penal y disciplinariamente”.

Añade que cuando trataba de reponerse del “shock” y sustentar el recurso promovido, la titular del estrado judicial lo interrumpió y sostuvo que contra dicha determinación administrativa no procedía recurso alguno, en desmedro de su derecho fundamental. Tal negativa, en su criterio, desconoce que el numeral apelado integra tanto la parte motiva como la parte resolutiva de la sentencia, por tanto, era objeto de apelación. En punto de los derechos de las víctimas, declara que también fueron soslayados, pues no fueron notificadas de la decisión conclusiva de la instancia y, por ende, se vieron imposibilitadas de promover recurso alguno, máxime al advertir que el representante judicial de las mismas no ha asistido a las audiencias programadas por el despacho.

Aclara que no posee interés personal en el proceso que origina la presente acción. Con base en lo expuesto, pide se revoque el fallo condenatorio adoptado el 3 de junio de 2014. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1° de julio último, el a quo admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali sostuvo que realizada la etapa de juicio, en la sesión de debate oral del 17 de marzo de 2014, al serle concedida la palabra a la Fiscalía, representada por el actor, demandó una sentencia de carácter absolutorio para el procesado; razón por la cual al estrado no le quedaba opción diversa que proferir un fallo en dicho sentido, según la normatividad procesal penal vigente y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, como el despacho consideró que la solicitud de absolución resultaba superficial, caprichosa y contraria a lo probado en el infolio, dispuso compulsar copias ante las autoridades competentes para el adelantamiento de las investigaciones a que haya lugar, determinación que fue en últimas la controvertida por el Fiscal al momento de concedérsele el uso de la palabra para que manifestara si interponía recursos contra el fallo de instancia, la cual no es susceptible de recurso alguno. En síntesis, considera que el accionante utiliza la acción de tutela de un modo amañado, haciendo manifestaciones no apegadas a la realidad, solo con el fin de que no se materialice la compulsa de copias en su contra. 3.

La Corporación de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que no se entiende por qué pide el Fiscal 55 Seccional de Cali se revoque la sentencia absolutoria si fue él mismo quien solicitó la absolución del procesado, de tal suerte que no es posible advertir vulneración alguna de garantías superiores. De otro lado, mencionó que el Fiscal es un funcionario público y no se encuentra legitimado para solicitar protección en favor de las víctimas en este trámite. 4.

El actor impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, el Fiscal accionante censura el contenido de la sentencia absolutoria adoptada el 3 de junio de 2014, no sólo en relación con los argumentos expuestos en la parte motiva, sino en cuanto ordenó la compulsa de copias en su contra ante las autoridades competentes, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho.

Por otra parte, estima que los derechos de las víctimas resultaron soslayados durante el curso del proceso penal génesis de la presente acción constitucional. En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

A partir de lo mencionado, debe decirse que desde cualquier punto de vista, la acción promovida emerge ostensiblemente improcedente, pues ningún derecho fundamental del actor ha sido soslayado por la autoridad judicial accionada. En primer lugar, por cuanto si el Fiscal solicitó la absolución del procesado al momento de presentar sus alegaciones finales, y ese fue el sentido del fallo de instancia, se advierte ilógico y contradictorio, por decir lo menos, que pretenda ahora sostener que contra el mismo pretendió promover recurso de apelación, pero que debido a un “shock” no lo hizo respecto de toda la sentencia sino sólo en cuanto a la parte que lo perjudicaba, esto es, la compulsa de copias.

De tal suerte que, ni tenía interés jurídico para recurrir el proveído, ni tampoco argumentó en forma seria y razonada el motivo por el cual - aceptando hipotéticamente que sí procedía la impugnación en relación con la decisión absolutoria -, finalmente sólo exteriorizó inconformidad con lo atinente a la compulsa de copias. Debe decirse respecto de lo último enunciado, que la orden emitida para que se investigue a la accionante, en el caso concreto a más de derivar de la obligación general instituida para los funcionarios públicos (denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento), asoma eminentemente objetiva, referida al hecho de que el demandante pudo haber incurrido en una conducta reprochable desde el punto de vista penal o disciplinario al solicitar la absolución del procesado como representante del órgano de investigación; conclusión a la cual arribó luego del examen del expediente al interior del que surge el reproche.

Así las cosas, debe reiterarse, conforme lo ha efectuado la Sala en otros precedentes (véase, entre otros CSJ SP 11 NOV 09, Rad. 32401), que la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, no representa afectación de garantías superiores y tampoco es una decisión susceptible de recurso alguno. Entonces, la Sala concluye, en armonía con lo expuesto por la primera instancia, que no existe actuación de la autoridad judicial accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, de manera tal que tampoco es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho superior al debido proceso, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. Finalmente, en punto de los derechos de las víctimas, el Fiscal accionante carece de legitimidad por activa para propender por su respeto, pues no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso y mucho menos tiene poder que así lo habilite, únicos eventos donde resulta autorizado actuar a nombre de otro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10