CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11446-2015 Radicación n° 79664 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 4 de junio del año en curso, se decide la impugnación presentada por Ildery Estefanía Becerra Zapata, respecto del fallo proferido el 8 de julio siguiente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso invocado por la citada dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad y Colfondos S.A., trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Procesos Ejecutivos de esa capital.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de tutela los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «a la pensión», al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Relató que su progenitora, Ildery del Socorro Zapata Macías, en su representación, demandó a Colfondos S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre José Jesús Becerra Marín, fallecido el 1º de septiembre de 2002, toda vez que para dicha época era menor de edad; que el 30 de septiembre de 2009 el fallador de primera instancia condenó al pago de dicha prestación «desde el 2 de septiembre de 2002, en la modalidad solicitada por la parte con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras se mantengan las condiciones que le han dado origen», junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios «a partir del 12 de septiembre de 2004 y hasta el pago efectivo de la prestación», providencia confirmada el 9 de julio de 2010 por el ad quem, quien además estimó que la condena en costas en contra de la pasiva ascendía a la suma de $2.575.000,oo; que una vez regresó el expediente al Juzgado, éste fijó como agencias en derecho de la primera instancia el valor de $515.000,oo, valor que objetó y el Tribunal modificó, al establecerlas en la cantidad de $6.695.000,oo a su favor.
Señaló que el 23 de noviembre de 2010 inició proceso de ejecución y la sociedad demandada además de proponer excepciones, consignó unos recursos a órdenes del despacho que «no lograban satisfacer íntegra la obligación», que llevó a promover otro juicio ejecutivo por las agencias en derecho de primera instancia, librándose mandamiento de pago el 5 de abril de 2013, trámite que se terminó por la cancelación exacta de la cuantía que finalmente se estableció en $6.695.000,oo.
Precisó que Colfondos ha cumplido parcialmente, pues «no ha pagado el retroactivo pensional y sus correspondientes intereses, comprendido todo entre la fecha en que cumplí mi mayoría de edad y el momento en que se me incluyó en nómina», es decir entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011, ni las costas de segunda instancia. Destacó que en el primer mandamiento solicitó las costas por el trámite de la alzada en el proceso ordinario, es decir por valor de $2.575.000,oo pero el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al resolver las excepciones el 12 de mayo de 2014, pese a declarar próspera la excepción de pago parcial, «cometió una imprecisión que condujo a un error mayúsculo cuando dijo que se trataba de las agencias en derecho de primera instancia», circunstancia que «maliciosamente y con absoluta mala fe» apeló la demandada, para lo cual adjuntó el comprobante de depósito judicial por la cifra exacta que canceló, esto es $6.695.000,oo, oportunidad en que también alegó que «no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 porque supuestamente no conocía mi calidad de estudiante», cuando desde el 5 de julio de 2011 había radicado los documentos pertinentes que jamás fueron objetados.
Explicó que el 12 de noviembre de 2014 el Tribunal modificó la decisión, que «inducido en error» resolvió que las costas de primera instancia estaban pagadas, «asunto sobre el cual no existía debate alguno», por lo que a su juicio, «dio por probadas las de la segunda instancia»; reprochó que negara el reconocimiento de intereses moratorios por no haberse acreditado el derecho, «pasando por alto que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria obligó al pago» desde el 12 de septiembre de 2004, sin advertir que la certificación de estudios, radicada ante Colfondos, también obraba en el expediente.
Agregó que el 24 de octubre de 2014 solicitó la adición al mandamiento de pago sobre las mesadas adicionales de diciembre adeudadas hasta el momento, petición que no ha sido resuelta y que ha pedido de forma reiterada la práctica de medidas cautelares, pero el Juzgado no ha decidido al respecto. Por lo expuesto pidió que se ordene al ad quem corregir su providencia de 12 de noviembre de 2014, para que así mismo se ordene seguir la ejecución de las agencias en derecho de segunda instancia, cuya cuantía es de $2.575.000,oo; disponer que el Juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago por las mesadas adicionales de diciembre que no han sido canceladas y, para que, decrete las medidas cautelares de embargo de los bienes denunciados; y finalmente que Colfondos la trate como pensionada y cumpla con el pago al cual fue condenado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Precisó inicialmente que ante el Juzgado donde actualmente se tramita el proceso ejecutivo laboral, el apoderado de la accionante solicitó se adjuntara el mandamiento de pago en relación con las mesadas adicionales del mes de diciembre que se causaron a partir del 2011 y se decretara el embargo como medida provisional, a las cuales no se había dado trámite alguno, según el dicho de aquélla, debían ser resueltas por el juez natural y no por el constitucional. 2.
Respecto a la no cancelación de las costas de segunda instancia causadas en el proceso ordinario laboral, luego de un minucioso recuento de la actividad procesal adelantada, concluyó que la “orden de proseguir con la ejecución respecto a las costas de primera instancia” no se había ajustado a la ley, toda vez que dentro de un primer proceso ejecutivo laboral iniciado a instancias de la aquí accionante estaba reclamando las costas de segunda instancia, tasadas por un valor de $2.275.000, y no las de primera que ya habían sido canceladas mediante un segundo proceso ejecutivo por valor de $6.695.000. 3.
Con fundamento en lo anterior, dejó sin efecto de manera parcial el auto del 12 de noviembre de 2014 emitido por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto revocó el numeral tercero de la providencia recurrida, y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con las costas cobradas en segunda instancia en cuantía de $2.575.000.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y acotó que acogió parcialmente la primera pretensión omitiendo hacerlo respecto de los demás requerimientos, los cuales igualmente han vulnerado sus derechos, denotándose la negligencia y morosidad en relación con sus peticiones dentro de los procesos ejecutivos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, si bien se amparó el derecho al debido proceso que se estimó vulnerado con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 12 de noviembre de 2014, en punto de las costas reclamadas por la parte accionante por valor de $2.275.000, ésta estima que no se atendieron la totalidad de las pretensiones, sobre lo cual, el fallo de primera instancia advirtió que al encontrarse en trámite debía el juez natural resolver las peticiones presentadas dentro del respectivo trámite. 3.1.
Se tiene al respecto que efectivamente la accionante por conducto de su apoderado presentó sendas peticiones ante el juzgado que tramita el proceso ejecutivo laboral, radicadas el 29 de mayo y 29 de octubre de 2014, donde deprecó se decretara la medida cautelar de embargo en contra de la entidad accionada y se librara mandamiento de pago por las mesadas adicionales de diciembre a partir del año 2011, sobre las cuales, como lo señaló la Sala a quo, corresponde pronunciarse al juez que actualmente tiene a cargo el asunto, que según el CD que contiene copia completa del expediente respectivo, fue reasignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín. Es claro entonces que ninguna injerencia tiene el juez de tutela para emitir pronunciamiento alguno respecto de dichos pedimentos, pues al estar en trámite el asunto es allí donde han de adoptarse las decisiones a que haya lugar, de ahí que sin razón se muestra la impugnante cuando señala que no se hizo alusión a tales pedimentos.
Lo anterior no obsta para que se requiera al citado Despacho o al que actualmente detente el diligenciamiento, a fin de que se resuelvan las susodichas peticiones a la mayor brevedad posible. 3.2. Ahora, pretende también la recurrente se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín corrija la providencia adiada el 12 de noviembre de 2014 “en el sentido de que confirmará lo resuelto por el a quo”, petición que tampoco surge avante por cuanto en dicho proveído el ad quem modificó el numeral segundo y revocó el tercero de la providencia de primera instancia, luego improcedente por decir lo menos resulta ordenar la corrección pretendida por la parte actora. 3.3.
Finalmente, se torna igualmente intrascendente ordenar a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías –COLFONDOS S.A.- le otorgue el trato de pensionada, pues así fue declarada en virtud de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín dentro del respectivo proceso ordinario laboral, y si del cumplimiento de lo allí decidido se trata, es precisamente el proceso ejecutivo el mecanismo apto para tal efecto, actuación que ya inició y que aún no se ha finiquitado, tal como se precisó párrafos atrás. 4.
Vistas así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones para modificarlo en los términos pretendidos por la parte recurrente, tan solo se dispondrá el requerimiento antes advertido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REQUERIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Procesos Ejecutivos de Medellín, o al que actualmente detente el diligenciamiento, a fin de que se resuelva a la mayor brevedad posible las peticiones concernientes al decreto del embargo como medida cautelar y se dicte mandamiento de pago por las mesadas adicionales del mes de diciembre causadas a partir del 2011.
Tercero.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 128 y 134 cdno de pruebas PAGE 10