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STP11445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250166600 N.I. 147068 Tutela primera instancia A/ Edison Cervera Guarnizo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11445-2025 Radicación N° 147068 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Edison Cervera Guarnizo, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso 11001600000020210062200.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los días 15, 16 y 18 de enero de 2021, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Edison Cervera Guarnizo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bien mueble o inmueble, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tortura agravada y hurto calificado agravado. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2021. Asimismo, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del día 15 de febrero, 18 de abril y 26 de mayo de 2022. Posteriormente, se realizó la vista pública de juicio oral en varias sesiones, la cual culminó el 24 de octubre de 2024, misma en la cual las partes intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. 3.

El 21 de noviembre de 2024, la titular, hasta ese entonces, del juzgado cognoscente, emitió en contra de Cervera Guarnizo, sentido condenatorio del fallo. Inicialmente, se fijó como fecha para dar traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], el 30 de enero de 2025, sin embargo la misma fue aplazada en dos oportunidades, quedando como última fecha el 12 de junio de 2025. [2: Artículo 447.

Individualización de la pena y sentencia: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.] 4. El 7 de marzo de 2025, Luz Angela Cely Serrato tomó posesión como titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desplazando a quien, hasta entonces, fungió como juez. 5. El 12 de junio de 2025, la nueva jueza, indicó que no compartía el sentido del fallo de su antecesora, razón por la cual, decretó la nulidad parcial del mismo absolviendo a Edison Cervera Guarnizo respecto de los delitos de homicidio agravado, tortura agravada, hurto calificado y agravado, y solo compartió el sentido de la decisión de carácter condenatorio respecto de los demás delitos. 6.

Frente a dicha decisión, el ente acusador presentó recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue negado por la togada. Por lo anterior, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá, interpuso recurso de queja, y lo sustentó el 18 de junio de 2025. El 20 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.

Mediante auto del 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró fundada la queja presentada por la Fiscalía y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, disponiendo que se permitiera al ente acusador sustentar el recurso ante el juzgado de origen.

En ese sentido, resolvió: Primero. –Conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por la Juez 9º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en el efecto suspensivo. 8. En virtud de lo anterior, Edison Cervera Guarnizo, por conducto de su apoderado, interpuso la presente acción constitucional, al considerar que el auto proferido el 9 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de la Jueza Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia del 12 de junio del mismo año, en donde esta última, decretó la nulidad parcial del sentido del fallo condenatorio inicialmente anunciado, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio del tutelante, dicha decisión incurrió en defectos procedimental y material, al habilitar un recurso de apelación contra una providencia que, según afirmó, no debía ser susceptible de impugnación por tratarse de un acto preparatorio de la sentencia. Señaló que, la actuación del Tribunal desbordó los márgenes legales y jurisprudenciales establecidos, pues aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 177 numeral 3 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Artículo 177.

Efectos La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 3. El auto que decide la nulidad. ] Expuso que la decisión de la jueza de primera instancia, al modificar el sentido del fallo y anular parcialmente lo actuado, se encontraba ajustada a derecho y respondía a las facultades que la jurisprudencia, le reconoce al juez de conocimiento en virtud del principio de legalidad procesal.

En ese contexto, el actor sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de concentración procesal y la línea jurisprudencial, según la cual, la discusión sobre el sentido del fallo y la nulidad decretada en audiencia debe ventilarse exclusivamente en sede de apelación de la sentencia condenatoria, no antes ni mediante vías autónomas. 9.

En consecuencia, el actor solicitó: 1. De manera concreta Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Sala de Tutelas, el suscrito tutelante solicita que se REVOQUE la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA DE DECISION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. JULIAN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, y en su defecto se CONCEDA EL AMPARO del derecho fundamental peticionado del debido proceso y se ORDENE NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DE NULIDAD PARCIAL DEL SENTIDO DEL FALLO.

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, indicó que conoció el recurso de queja propuesto por la fiscalía en contra de la decisión que negó el recurso de apelación, contra el auto que decretó la nulidad parcial del fallo al interior del proceso bajo el radicado No. 11001600000020210062201.

Aclaró que, en la decisión adoptada no se concedió el recurso contra el anuncio del sentido del fallo, como erróneamente considera el actor, sino que se pronunció sobre el recurso interpuesto contra el auto que decretó la nulidad parcial, el cual sí es susceptible de apelación conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, explicó que el apoderado de Cervera Guarnizo partió de un supuesto fáctico equivocado, pues «(…) en verdad, contra la decisión que se presentó recurso fue la proferida por la Juez de decretar una nulidad parcial, auto contra el cual, conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, procede el recurso de apelación (…)».

Por tanto, concluyó que no incurrió en vía de hecho, y que su actuación se limitó a ejercer el control legal de una decisión procesal susceptible de recurso, en los términos previstos por el ordenamiento procesal penal. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, en lo que corresponde a dicha autoridad judicial. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, rindió informe en el que detalló las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra Edison Cervera Guarnizo, al mismo tiempo indicó que, manifestó que, «(…) En cumplimiento de la orden emanada por el superior se fijó fecha para el 4 de agosto de 2025 (…)».

Finalmente, allegó enlace con acceso al expediente. 3. La Fiscalía Noventa y Uno Especializada de Bogotá – Jefe de Unidad de Fiscalías Especializadas[footnoteRef:4], solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. [4: La funcionaria indicó que, comoquiera que el titular de la Fiscalía Veinticinco Especializada de la capital, se encontraba en periodo de vacaciones, procedía a dar respuesta a las acciones constitucionales.] Al respecto expuso que «(…) de manera puntual al interior de un proceso penal, donde ya se ha surtido el debate probatorio y frente a un recurso de apelación que bien puede la defensa y ahora peticionario y accionante argumentar en el traslado de no recurrente respecto del mismo recurso que autorizó la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, que corresponde a la apelación respecto de la nulidad parcial del sentido del fallo, auto proferido por la Juez Novena Especializada con fecha 12 de junio de 2025, esto indica que el señor abogado defensor aun le quedan alternativas procesales y no puede entonces acudir a la acción de tutela, que es una acción constitucional de carácter subsidiaria y residual.» Finalmente indicó «(…) Considera esta delegada que no es admisible que se acuda ante el juez constitucional en procura del amparo de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por, pues resulta La Sala Penal del H. Tribunal de Bogotá, que en este evento se está haciendo uso equivocado de la acción de tutela, al pretender que por esta vía se revisen decisiones adoptadas dentro de un proceso penal.

(…)» 4. El Procurador 13 Judicial Penal II, sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió el recurso de apelación contra el auto del 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta capital, fue razonable. En consecuencia, concluyó que no se configuró el defecto alegado y que la actuación del Tribunal permitió garantizar el principio de doble instancia, evitando eventuales excesos judiciales.

Por tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado, al no encontrarse demostrada afectación alguna de los derechos invocados. 5. El representante de víctimas, afirmó que el libelo de tutela parte de una exposición parcial de los hechos procesales, omitiendo circunstancias relevantes ocurridas durante el trámite penal, en particular, las relacionadas con la gravedad de los hechos imputados al procesado y la actuación diligente de las víctimas dentro del juicio.

Explicó que la nulidad parcial del sentido del fallo fue decretada por una juez distinta a quien dirigió la práctica probatoria, lo cual es un supuesto jurídicamente aceptado y jurisprudencialmente reconocido. Añadió que la audiencia del 12 de junio de 2025 fue convocada sin notificar debidamente a la representación de víctimas, lo que les impidió intervenir oportunamente en la decisión que decretó la nulidad parcial.

En esa medida, señaló que quien resultó afectado en sus derechos fundamentales no fue el accionante, sino las víctimas del proceso. Precisó que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue dirigido contra el auto que decretó la nulidad parcial, y no, contra el sentido del fallo como erróneamente sostuvo el accionante, y que el Tribunal actuó conforme a derecho al conceder dicho recurso, con fundamento en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado, por cuanto no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción, puesto que, el recurso concedido por el Tribunal se encontraba jurídicamente justificado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela para dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual, al desatar el recurso de queja, se concedió el de apelación propuesto contra la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por la Juez Novena Penal del Circuito Especializada de la capital del país, a través de la cual, decretó la nulidad parcial del sentido del fallo. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Edison Cervera Guarnizo. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia que data del 9 de julio de 2025, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 11 de julio de la presente anualidad, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable.

No obstante, en el caso sub examine se aprecia que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Edison Cervera Guarnizo se encuentra en curso y, es al interior de aquél que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, si bien es cierto que contra el auto que resolvió el recurso de queja no procede recurso alguno, lo cierto es que dicha providencia se limitó a habilitar el trámite del recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento de decretar la nulidad parcial del sentido del fallo, cuya sustentación por parte del ente acusador está pendiente de realizarse.

En esa medida, la discusión de fondo no ha sido zanjada por la autoridad judicial competente, razón por la cual no se configura una afectación actual y concreta de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. Aceptar la procedencia de la tutela en este estadio procesal equivaldría a interrumpir el desarrollo ordinario del proceso penal y sustituir al juez natural en el análisis del recurso en marcha, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Asimismo, si surtido el trámite respectivo, el resultado llegare a ser desfavorable a sus intereses, el actor aun cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello, con el fin de plantear sus desavenencias cuando se emita la correspondiente sentencia. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.  6.

En consecuencia, notoria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, comoquiera que el accionante presenta su queja constitucional contra un proceso judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Edison Cervera Guarnizo, a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Edison Cervera Guarnizo, a través de apoderado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2