CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98661 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11445-2018 Radicación No. 98661 Acta No. 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO contra la providencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que en la investigación penal que cursa contra los señores GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN PÉREZ BUITRAGO - padre e hijo, respectivamente - por los presuntos delito de fraude a resolución judicial y procesal, radicado No. 47-001-60-01018-2013-01193, el abogado Giovanni Gutiérrez Sánchez, apoderado de las víctimas (sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S.), solicitó audiencia de restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara la suspensión provisional y/o anulación de: (i) la Escritura Pública No. 31 de 09 de julio de 1982, así como el registro de la misma en el folio del Matrícula No. 2281206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena;
(ii) la Resolución 013 de la Alcaldía de Sitio Nuevo que adjudicó un predio baldío; y (iii) la Escritura Pública 1604 del 03 de julio de 2002 otorgada en Barranquilla e inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 2284726 de Sitio Nuevo. 2. De la solicitud conoció el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, que en audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 y con asistencia del Delegado de la Fiscalía 31 Seccional con sede en esa ciudad, resolvió negar la petición. No sin antes verificar la citación realizada por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad a los señores GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN PÉREZ BUITRAGO a la dirección de que aparecía registrada en el expediente, esto es, la calle 2 No. 2 – 53, Palermo, Sitio Nuevo, a través de la empresa de correo 472. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 4. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, en audiencia adelantada el 21 de febrero de 2018, resolvió revocar el pronunciamiento impugnado y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte recurrente, consistente en “ la suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de 2002, así como la suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”. 5.
El señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de cosa juzgada. Para soportar la pretensión señaló que no había sido notificado del día en que se iba a realizar la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., “ quien en su petición de audiencia fue el que aportó como dirección de notificación la Calle 2 No. 2-53 de Palermo/Sitio Nuevo para notificar a GERMÁN PÉREZ PARRA y a mi supuestamente según él, pero que difiere de la realidad, ya que en verdad mi dirección de residencia es la Cra 35 No. 76-35 Barrio Mercedes Sur de la ciudad de Barranquilla…” Agregó que respecto a la solicitud de restablecimiento del derecho, había hecho tránsito a cosa juzgado porque el interesado “ya había formulado con los mismos argumentos en este mismo proceso, de que nuestros títulos son espurios según ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en Audiencia de Restablecimiento del Derecho celebrada el lunes 03 de julio de 2015”, donde si bien se ordenó la cancelación provisional de la Escritura 1604 del 03 de julio de 2002 y la inscripción en el folio de matrícula 228-4726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, también lo era que esa decisión fue revocada el 1° de septiembre de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.
Finalmente, dejó dejo ver su inconformidad con los argumentos expuestos en el pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, a través de la cual accedió a las súplicas elevadas por el apoderado de las víctimas, máxime cuando “para tomar su decisión no se refirió para nada al escrito presentado por GERMÁN PÉREZ PARRA, el día 4 de diciembre de 2017 en el que él, le hacía la sustentación de su defensa en contra de la apelación dada a Gutiérrez Sánchez”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara llevar a cabo una nueva audiencia de restablecimiento del derecho, previa citación en los términos establecidos en el artículo 291 del C.G.P. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo dictado el 27 de abril de 2018 resolvió negar el amparo solicitado, también lo es que este Cuerpo Decisorio al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, el 14 de junio del año que avanza, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado porque no se había conformado en debida forma el contradictorio.
En consecuencia, ordenó al fallador de primera instancia proceder de conformidad. 2. Subsanada la irregularidad puesta de presente, la Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al presente trámite constitucional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 3.
Quien funge como Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en el audiencia de restablecimiento del derecho adelantada el 30 de octubre de 2017, actuó “conforme a lo estipulado en el cartulario donde se acreditaba la notificación del señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, la cual fue enviada por planilla 472 a la dirección anexada en la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, por lo que se llevó a cabo la audiencia negándose lo pretendido por el apoderado de víctimas…quien interpuso el recurso de apelación…” 4.
La Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, luego de hacer referencia a la investigación penal que cursa contra el accionante y que había coadyuvado la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de víctimas, indicó que en relación con los derechos fundamentales reclamados, por falta de notificación: “debo manifestar que la audiencia de restablecimiento del derecho fue solicitada por los denunciantes ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, entidad que es la encargada de realizar las citaciones a los sujetos procesales, en la dirección que aporte el solicitante, y previo el inicio de la audiencia el Juez Cuarto de Control de Garantías verificó si se habían efectuado las citaciones a los sujetos procesales, por lo que procedió a dar curso a la audiencia de restablecimiento del derecho; donde resolvió, negando la pretensión, por considerar que era un asunto de complejidad que requería mayor estudio”. 5.
El Profesional Universitario adscrito al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, puso de presente que frente al reclamo del accionante le hizo saber que las partes son notificadas en las direcciones que señalan los que concurren a solicitar audiencia y “ son la fiscalía y los jueces quienes validan esa información al momento de realizar la audiencia”. 6.
El ciudadano GERMÁN PÉREZ VARGAS con argumentos similares a los expuestos por el accionante, consideró que se debían proteger los derechos fundamentales reclamados. 7. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, señaló que mediante auto fechado 21 de febrero de 2018 se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por Giovanni Gutiérrez Sánchez, representante legal de Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, quien a su vez representa legalmente a Drylog S.A.S – Astillero y Logístico y a Inversiones Santa Teresa P. & P. S.A.S. Agregó que: “Luego de un análisis de las consideraciones que el juez de primera instancia tuvo para adoptar la decisión objeto de recurso, el disenso expuesto por el solicitante y la participación como no recurrente de la Fiscalía General de la Nación, el Despacho resolvió revocar la decisión y como decisión de reemplazo, conceder el restablecimiento del derecho deprecado, únicamente suspendiendo los efectos jurídicos de los títulos, registros, escrituras tratadas, encontrando probado que se cumplían los presupuestos fácticos y probatorios para la concesión de la misma”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la parte actora carecía de falta de legitimidad en la causa por pasiva, para lo cual señaló que: “…el demandante no accionó a los funcionarios judiciales quienes presuntamente afectaron sus derechos fundamentales.
En los documentos anexados al escrito tutelar se evidencia que las diligencias referenciadas no se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), sino ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena)”.
IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida por del Tribunal a quo, el señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 21 de febrero del año en curso por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, por medio de la cual al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., contra el auto dictado el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, decidió revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, ordenó el restablecimiento del derecho solicitado a favor de la parte recurrente, consistente en “ la suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de 2002, así como la suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”. 3.
Efectuada la anterior aclaración, recuerda la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590 de 2005 y T-950 de 2006, entre otras). 6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a él o al ciudadano GERMÁN PÉREZ PARRA que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que nos desconocen que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, conoce de la investigación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal. 7.
Además, respecto a la solicitud y trámite de la audiencia preliminar de restitución de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de las víctimas, esto es, las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., tampoco se advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, en la diligencia adelantada el 30 de octubre de 2017, el titular del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, antes de pronunciarse, verificó que la comunicación enviada a los indiciados hubiera sido remitida y entregada en debida forma. 8.
De otra parte, no puede pasar por alto que en sede de primera instancia se negaron las pretensiones elevadas por el interesado, es decir, sin en gracia de discusión se aceptara que en los términos señalados por el demandante en el sentido que no “fui notificado” para que asistiera a la citada audiencia, de todos las decisión que en últimas se tomó resultó favorable a sus intereses. 9.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando de igual manera en la petición de amparo puso de presente que frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de víctimas, mediante escrito radicado el 04 de diciembre de 2017 en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, hizo “la sustentación de su defensa en contra de la apelación dada…”.
Diferente es que la decisión de segunda instancia no haya sido favorable a sus pretensiones. 10. Este Cuerpo Decisorio aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario revocar la providencia impugnada por el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., y en su lugar, ordenar “ la suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de 2002, así como la suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”. 12.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, especialmente cuando evidenciado está que el despacho judicial accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
Además, precisa la Sala que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prevé la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, lo que hace inferir que, en principio el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, ajustó su proceder al ordenamiento jurídico patrio. 14. En este punto precisa la Sala que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo. 15.
Criterio que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas. 16.
Con base en lo expuesto, señala la Sala que, a primera vista, fue acertada la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, a través de la cual dispuso el restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de víctimas, en la investigación penal que cursa contra GERMÁN PEREZ BUITRAGO y otros, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, máxime cuando en lo que respecta al principio de la cosa juzgada, basta con remitirnos a lo señalado por el accionante para establecer que él mismo se encargó de desvirtuar que se haya presentado, al señalar que si bien el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Santa Marta el 03 de julio de 2015 ordenó la cancelación provisional de la Escritura 1604 del 03 de julio de 2002 y la inscripción en el folio de matrícula 228-4726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, también lo era que esa decisión fue revocada el 1° de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta. 17.
Finalmente, no sobre reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20