República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11445-2015 Radicación No. 81486 Acta No. 296 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIAS LOPERA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 28 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la intimidad, presuntamente vulnerados por el Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS, que el 2 de octubre de 2013 formuló denuncia penal en contra de Julio Cesar Cardona López, por el delito de extorsión cometido en circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa, proceso que le correspondió conocer al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que el 11 de mayo del año en curso, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía, defensa y el acusado, cuyos términos consistían en que, el señor Cardona López aceptaba los cargos por los cuales había sido acusado, a cambio de que el ente acusador variara la tipificación de la conducta punible inicial al delito de constreñimiento ilegal con miras a disminuir la pena; acuerdo que fue avalado por el representante de víctimas y aprobado por el Juez competente. 3.
Con fundamento en lo anterior, el 12 de junio del año en curso se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura de fallo, diligencia en la cual la defensa solicitó que fuera dada a conocer tan solo la parte resolutiva del fallo, petición con la que estuvieron de acuerdo tanto la Fiscalía como el apoderado de la víctima, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra la providencia en mención. 4.
Señala el señor LOPERA CÁRDENAS que una vez conocida en su integridad la correspondiente sentencia, por intermedio de apoderado solicitó se llevara a cabo una audiencia para que se procediera a corregir los “actos irregulares” en los cuales habría incurrido el juez fallador, entendiendo por tales, determinadas frases establecidas en la respectiva providencia que hacían alusión a una supuesta relación marital entre el sentenciado y él, así como la existencia de una deuda lícita, lo cual vulneraba su buen nombre y dignidad; pretensión que fue resuelta de manera negativa por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 5.
Por lo expuesto, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a corregir la sentencia del 12 de junio de 2015, eliminado de la parte motiva aquellas consideraciones que dan por sentado la existencia de una relación marital de hecho y una deuda licita entre éste y el sentenciado, en la medida en que tales hechos no fueron consignados en las respectivas audiencias.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “2.1.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín La Dra. María Victoria Gómez Botero, en su calidad de titular del despacho accionado dio respuesta a la presente acción de tutela explicando que la carpeta con CUI 05001-60-00715-2013-00535 adelantada en contra del señor JULIO CESAR CARDONA LÓPEZ por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, correspondió a ese despacho el 15 de febrero de 2014 con procesado en libertad.
Afirma que en desarrollo de la actividad procesal el 11 de mayo de 2015 celebró audiencia de verificación de preacuerdo y el 12 de junio del mismo año dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, pues los sujetos procesales renunciaron a la lectura completa sin que se interpusieran los recursos de ley, resaltando que la referida sentencia se dictó con fundamento en la negociación que existió entre la Fiscalía y el procesado, la cual está debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador.
Expresa que el 02 de julio de 2015 se llevó a cabo una audiencia atípica para decidir sobre una solicitud presentada por el apoderado de la víctima, luego de quedar en firme el fallo, no obstante la misma fue rechazada tal y como quedó en el registro de audio. Concluye diciendo que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental de la víctima y menos aún del sentenciado.
Para efectos de lo anterior, remite la carpeta completa con dos cuadernos de anexos de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. 2.2. Apoderado Judicial de la Víctima en el proceso penal El Dr. Efraín Burbano Castillo, quien actuó como apoderado judicial del accionante, en el proceso penal donde este fungía como víctima, resaltó el principio de lealtad y buena fe de los intervinientes en el asunto, incluida la juez accionada, señalando que esta mostró mucho profesionalismo y respeto.
Por ende señala que lo expuesto en la sentencia del 12 de junio de 2015 no es un acto de mala fe, pues reconoce que en muchos despachos judiciales son los empleados quienes proyectan las decisiones. Explica que en la audiencia del 12 de junio de 2015 donde se dio lectura al fallo, la defensora del procesado manifestó que renunciaba a la parte considerativa de la sentencia, decisión a la cual manifestó que no se oponía, junto con la fiscalía, siempre precedidos de buena fe, pensando que se iba a proferir una sentencia con los términos del acuerdo, actividad que es común en muchos despachos del país e incluso en los tribunales.
Dice que ese día cuando salió para su casa, le dio por leer la sentencia encontrándose en la parte considerativa los fundamentos fácticos de la página 7 a 12 no estaban en consonancia con el preacuerdo celebrado, por lo que al día siguiente se comunicó con la defensora del procesado para manifestarle su inconformidad, pidiéndole que lo acompañara al juzgado para analizar el tema.
Es así como al día hábil siguiente, compareció al juzgado y le dijo a la falladora que había unos errores susceptibles de corrección y como la defensa pidió que estuviera presente el acusado, en forma escrita solicitó la realización de una audiencia. Señala que el día de la audiencia pidió la corrección de los actos irregulares, pues tiene presente que en su calidad de víctima no tiene legitimación ni interés jurídico para recurrir la sentencia, insistiendo en que se ajustara la parte fáctica, eliminando todas aquellas frases que dan por probados una relación marital y una deuda lícita, hechos no contenidos en la denuncia ni aceptados por el procesado, haciendo énfasis en que no están oponiéndose a la sentencia condenatoria, sino pidiendo la corrección de un acto irregular, pues a su juicio la parte considerativa contiene hechos que no fueron tema del preacuerdo.
Sin embargo dicha solicitud fue negada, manteniéndose la incongruencia fáctica en la sentencia, situación que los llevó a acudir a la acción de tutela. Por ello insiste en que se corrija el acto irregular y que se acceda a la protección de los derechos invocados. 2.3. Fiscal 4 Especializado de Medellín El Dr. José Fernando Calvache Reyes dio respuesta a la tutela explicando que le correspondió tramitar el proceso 05001-00-00715-2013-00535, dentro del cual se llevó a cabo un preacuerdo el 11 de mayo de 2015.
Afirma que para la fecha de la sentencia se encontraba en periodo de vacaciones, por lo que fue reemplazado por el Doctor Darío Eduardo Leal Rivera e igualmente para la audiencia de solicitud de corrección actuó otra Fiscal en su reemplazo, señalando que nunca se adujo el reconocimiento de una relación marital de hecho, ni una deuda lícita como se puede verificar en la audiencia del preacuerdo cuya copia se anexa. 2.4.
Defensor del señor Julio Cesar Cardona López El Dr. Jhon Alexander Bedoya Rivera en su condición de defensor del procesado en el proceso de la referencia, explica que los hechos 1 y 8 son ciertos, sin embargo la valoración que realizó la juez de instancia sobre los hechos es un argumento jurídico que solo le corresponde al funcionario judicial porque es quien determina sin con la acción u omisión de los hechos denunciados se acomodan a la descripción de la conducta punible.
Afirma que contra la sentencia de primera instancia ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que la misma quedó en firme haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es cierto que estaba desprovisto del recurso de apelación, toda vez que el artículo 11 de la ley 906 de 2004 le faculta expresamente para esta actuación. Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas, explica que la juez debía hacer un análisis factico, jurídico y probatorio, en la sentencia, por lo que no puede pretender la víctima que la sentencia se limite a su apreciación personal, que las pruebas aportadas son el soporte de la investigación y el fallo de constreñimiento ilegal.
De otro lado, dice que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronuncio, y solo procede su corrección en casos de aclaración, corrección aritmética o adición, supuestos que no aplican al caso concreto tal y como lo señalan las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita. Concluye diciendo que no se cumplen con los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por lo tanto se debe negar el presente amparo.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en las providencias objeto de reproche no se advierte arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. De igual manera, concluyó que no es posible asegurar que se haya vulnerado los fundamentales al accionante, máxime cuando éste no hizo uso de los mecanismos consagrados en la ley para hacer valer sus garantías constitucionales.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que la providencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín vulnera sus derechos fundamentales, la cual fue producto de un acuerdo y por ende no proferida dentro de un proceso ordinario donde todas las partes, incluyendo las víctimas, pueden ser oídas, presentar pruebas y probar los hechos denunciados. ii) Sostiene que si bien tiene conocimiento de que puede presentar las denuncias del caso contra quienes hayan afirmado hechos falsos, de lo que se trata en esta instancia es de atacar la decisión de la autoridad judicial accionada, en la que da por probada la existencia de una relación marital y una deuda lícita entre este y el sentenciado, lo cual no es cierto. iii) Afirma que la sentencia proferida por el Tribunal a quo es general, abstracta y descontextualizada, pues ni siquiera se pronunció respecto al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, en concreto, en torno a su contenido, del cual no puede deducirse los hechos que objeta fueron introducidos en la respectiva sentencia condenatoria, por lo que reitera, la autoridad judicial demandada valoró aspectos fácticos que no fueron materia de acusación, o de preacuerdo. iv) Insiste que de la lectura de la providencia se puede apreciar que el juzgado accionado únicamente tuvo en cuenta la versión que en sede de interrogatorio brindó el procesado, cuando de los demás elementos materiales probatorios se desvirtúa la existencia de una relación marital de hecho. v) Finalmente, resalta que la autoridad judicial demandada, al no respetar el principio de congruencia incurrió en un acto irregular que vulneró sus derechos al buen nombre, sobre el cual no podía interponer el respectivo recurso de apelación al no tener interés jurídico ni legitimidad para actuar.
De otra parte reitera que, la renuncia a conocer la parte motiva de la sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado en contra del señor Julio Cesar Cardona López, se debió a la buena fe de su representante, quien confió en que el fallo en cuestión iba a corresponderse con los hechos objeto del preacuerdo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, ésta es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela modifique la sentencia proferida el 12 de junio del año en curso mediante la cual se condenó al señor Julio Cesar Cardona López, en el sentido que se retiren ciertas apreciaciones atentatorias de sus garantías fundamentales, como lo es que aquellos sostuvieron una unión marital de hecho y que una deuda contraída entre estos era lícita. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano Julio Cesar Cardona López se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso tanto a los sujetos procesales como a los intervinientes y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que el señor JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS, en su calidad de víctima, estuvo asistido de su defensor de confianza, quien participó en las diferentes audiencias dentro del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Cardona López, incluso frente aquella en la cual, la víctima a través de su representante se abstuvo de manifestar oposición alguna respecto al preacuerdo celebrado entre la fiscalía, la defensa y el acusado. 8.
Así, fue el propio accionante en su calidad de afectado, quien haciendo uso de sus derechos informó al despacho su conformidad con el preacuerdo celebrado entre las partes, sin que pueda luego alegar que en el respectivo proceso penal no fue oído, ni se le permitió presentar pruebas y acreditar los hechos denunciados, cuando la esencia del mencionado acuerdo, que valga resaltar, fue convalidado por este último, era dar por terminado el respectivo proceso penal de manera anticipada previa la emisión de una sentencia condenatoria, como en efecto ocurrió. 9.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo de primera instancia o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer los respectivos recursos de ley, sin embargo, no lo hicieron. 10.
Ahora, sobre este punto en particular debe advertirse que no era al recurrente a quien le correspondía evaluar si el recurso de apelación en contra del fallo en mención era procedente, pues dicho análisis es una labor que debe llevarse a cabo por el funcionario judicial competente, quien sí se encuentra facultado para determinar la procedencia o no de los recursos interpuestos.
Sin embargo, al abstenerse el accionante de impugnar el fallo en cuestión, la autoridad judicial demanda no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, siendo entonces la propia omisión del actor la que conllevó a que la decisión objeto de reproche adquiriera firmeza, por lo que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno para tal efecto. 11.
De otra parte, insiste el accionante que de la lectura de la providencia se puede apreciar que el juzgado demandado únicamente tuvo en cuenta la versión que en sede de interrogatorio brindó el procesado, cuando de los demás elementos materiales probatorios se desvirtúa la existencia de una relación marital de hecho, sin embargo, debe señalarse como bien lo hizo en su momento el Tribunal a quo, que al juez de conocimiento demandado le era obligatorio hacer mención y valorar los diversos elementos materiales de prueba que soportaban la respectiva aceptación de cargos, entre ellos la declaración del procesado, a quien el fallador le otorgó determinado valor probatorio.
Así, se le reitera al accionante que, si se lo que se trata es de cuestionar la veracidad de las declaraciones emitidas en el respectivo proceso penal en lo que tiene que ver con la presunta relación marital, este cuenta con la posibilidad de instaurar las respectivas denuncias penales, en contra de quienes en su entender estén realizando conductas atentatorias de su integridad moral. 12.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable del acervo probatorio y las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19