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STP11444-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75466 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11444-2014 Radicación n° 75466 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 30, 31 y 42 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Fiscalía 31 Seccional, todos de Bogotá, Ministerio de Justicia y el Derecho y Congreso de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que el 26 de diciembre de 2013 el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá negó la libertad provisional solicitada en favor de JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA, la cual fue confirmada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado 31 (sic) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

Dichas determinaciones, aduce, quebrantan los derechos fundamentales invocados. En sustento de tal aserto, manifiesta el apoderado del actor que los despachos accionados de “ manera absurda y contra toda lógica vulneran flagrantemente el principio de favorabilidad y de legalidad”, como quiera que sustentan la decisión en que si bien la Fiscalía de manera extemporánea radicó el escrito de acusación, se subsanó el trámite en atención a que la defensa no solicitó durante ese lapso de 36 días la libertad por vencimiento de términos, por lo que en sentir del abogado ello constituye “una aberración jurídica que desconoce mi derecho al acceso a la favorabilidad procesal y a un juicio justo.” Alude a una flagrante y absurda interpretación que violenta el debido proceso, pues no se le puede acusar de omisión o descuido al no solicitar la libertad por vencimiento de términos transcurridos los 60 días que prevé la norma, pues ello sería habilitar la arbitrariedad y el desconocimiento del principio de favorabilidad y legalidad, por tanto, la negligencia de la Fiscalía al excederse en 36 días la presentación del escrito de acusación debe favorecer al imputado y no al ente acusador.

En ese orden, teniendo en cuenta que el Fiscal incumplió con su deber de manera gravosa, concluye que la libertad provisional resulta imperativa sin excusa alguna. Aunado a lo anterior, aduce, a la fecha no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación, a pesar que desde la captura – 3 de septiembre de 2012- hasta este momento, han transcurrido 17 meses y 3 días, lo que torna absolutamente inconstitucional la reclusión preventiva y en ilícita esa prolongación de privación de la libertad.

Considera que tal arbitrariedad es suficiente para invocar la libertad provisional por un defecto sustantivo que, además, se convierte en una interpretación arbitraria y grosera, pues no existe norma alguna que señale que con el hecho de presentar el escrito de acusación se subsane el perjuicio irremediable ocasionado. Por consiguiente, reclama amparar los derechos fundamentales de su representado y, en dicho sentido, ordenar la libertad del accionante y dejar sin efecto las decisiones censuradas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 25 de junio de 2014 en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El 1° de julio de 014 vinculó al Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 31 Seccional, para la debida integración del contradictorio. 3.

El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República indicó que en relación con el Congreso de la República se presenta una falta de legitimación por pasiva en tanto los hechos y pretensiones del demandante no incumben de forma alguna a esa entidad, dado que ésta tiene sus funciones consagradas en el ordenamiento supra jurídico, de conformidad con las previsiones de los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la C.P. 4.

El Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento indicó que en ese estrado judicial cursa el proceso No. 2012-81073 seguido en contra del actor por el delito de porte de estupefacientes agravado. Señaló que el 15 de enero de 2013 ese despacho avocó el conocimiento de las diligencias, por lo que fijó la audiencia de acusación para el 25 de febrero de 2013 sin que se pudiese llevar a cabo por cuanto el Fiscal informó que se encontraba en otra audiencia con 4 personas privadas de la libertad, reprogramándose para el 17 de abril de 2013.

En esa data, continuó, se celebró preacuerdo entre las partes que posteriormente resultó improbado el 9 de mayo de 2013; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia adiada 21 de junio de 2013. Señaló que el 9 de mayo de 2014 se programó nuevamente la audiencia de acusación para el 30 de mayo del año en curso; sin embargo, en la fecha prevista no se pudo llevar a cabo por solicitud de la defensa, reprogramándose para el 17 de junio de 2014, data en la que tampoco se realizó en atención a la solicitud de aplazamiento del defensor de confianza del imputado, fijándose la diligencia para el próximo 9 de julio del año que avanza. 5.

El Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías indicó que el 26 de diciembre de 2013 denegó la libertad por vencimiento de términos solicitada mediante apoderado por el actor por considerar que no se satisfacían los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de Ley 906 de 2004 para tal efecto. 5.

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y el Derecho, luego de enunciar las funciones y competencias de esa cartera, señala que carece de legitimidad en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, como quiera que la entidad que representa no tiene competencia para actuar ante la petición del accionante, en virtud a que el artículo 113 de la Constitución consagra que las Ramas del Poder Público funcionan separadas e independientemente en cumplimiento de las funciones encomendadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 7.

El Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento expuso que revisado el sistema radicador que se lleva en ese despacho no se encontró anotación alguna de que se haya tramitado proceso en contra del actor. 8. La Fiscalía 31 Seccional hizo un recuento de toda la actuación procesal, a partir de lo cual descartó vulneración alguna de derechos fundamentales. 9.

El Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento manifestó que como el fundamento de la acción constitucional radica en la censura contra decisiones judiciales, debía acreditar el cumplimiento de las causales específicas y genéricas de procedencia, lo cual advirtió ausente en este caso. 10. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional.

Adujo en sustento, que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, conclusión a la que arribó luego de efectuar un análisis de fondo del tema sometido a consideración. Con todo, estableció que el mecanismo procedente para debatir aspectos inherentes a la libertad del actor, es la acción de habeas corpus. 11. El actor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales accionadas denegaron en primera y segunda instancia la libertad provisional solicitada a través de decisiones constitutivas de vías de hecho, susceptibles de protección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En el presente caso, el actor cuenta con la posibilidad real de invocar la acción de habeas corpus para debatir si la causal de libertad argüida se configura o no, de tal suerte que en esos eventos la improcedencia del amparo refulge incontrastable, pues aquélla “ es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.” (Corte Constitucional, sentencia T 693 de 2006). En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, se reitera, en los términos del numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12